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CSJ - STC12900-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12900-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Daniel Suárez Chalarca instauró contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-0202018-00336 (94901). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se dejara «sin efectos el fallo de segunda instancia y la sentencia de casación y en lugar se deje incólume el reconocimiento de los honorarios debidamente indexados concedidos en primera instancia conforme a lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios junto con el pago de las costas y agencias en derecho».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 Del escrito genitor y las pruebas adosadas al dossier se extrae que el actor promovió juicio ordinario laboral pretendiendo se declarara que entre él y Kelly Andrea Posada Preciado se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la misma en un asunto divisorio, pacto en razón del cual, junto con el «contrato de transacción celebrado entre aquella y Leticia Álvarez, estas se obligaron

prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la misma en un asunto divisorio, pacto en razón del cual, junto con el «contrato de transacción celebrado entre aquella y Leticia Álvarez, estas se obligaron a pagar su[s] honorarios », por lo que debían ser condenadas a reconocerle, «en partes iguales, la suma de $290.700.000 (…); las costas del proceso y lo que ultra y extra petita result[ar]e probado». El Juzgado Veinte Laboral de Medellín accedió parcialmente a sus aspiraciones, imponiendo a Posada Preciado pagarle $143.000.000 por concepto de « honorarios profesionales» (1º ag. 2019); esa resolución la revocó el superior, porque «no se logró el cometido del contrato de prestación de servicios, no fueron satisfechas las condiciones para la remuneración de honorarios en los términos pretendidos por la activa », pero tasó « los honorarios por los servicios realizados en los términos de[l] Acuerdo Nº. 1887 de 2003 CSJ, que, una vez efectuadas las compensaciones por pago parcial, genera un valor insoluto por $4.000.000» (24 mar. 2022); veredicto último que esta Corte no casó (18 oct. 2023). El precursor afirmó que ambas Corporaciones incurrieron en defecto fáctico al pasar por alto las evidencias documentales tempestivamente recaudadas, lo que conllevó al desconocimiento de los principios de congruencia, « al aceptar concederse en segunda instancia algo distinto a lo pedido en las pretensiones de la demanda » y, de « autonomía de la

tempestivamente recaudadas, lo que conllevó al desconocimiento de los principios de congruencia, « al aceptar concederse en segunda instancia algo distinto a lo pedido en las pretensiones de la demanda » y, de « autonomía de la voluntad de las partes, al concederse algo diferente a lo pactado por las mismas que no fue objeto de prueba o de debate dentro del proceso». Relató que el fin del convenio celebrado con Posada Preciado fue «rescatar» un predio que ésta tenía «perdido» por el ejercicio posesorio que 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 terceros ejecutaban sobre él, siendo su objeto «realizar unas actividades profesionales a través [de] un proceso divisorio en contra de la condueña (…) y a la vez, sacar a los poseedores », lo que podía lograr mediante sentencia, conciliación o transacción, acordándose la contraprestación claramente en la cláusula tercera, mediante el mecanismo de « cuota litis», por la que se pactó, «de manera libre y voluntaria[,] un 30% sobre el valor del bien»; controversia que finalmente « se solucionó a través de transacciones con los poseedores y con la condueña », sin que a él, que « hizo toda la gestión jurídica », se le hayan «reconocido los honorarios pactados». Aseguró que « [e]l orden jurídico fue alterado por el desconocimiento judicial que se dio de dos pruebas documentales fundamentales - el contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactaron los honorarios (…) y el contrato de transacción con efectos de cosa juzgada (…) que fue el acto conclusivo

judicial que se dio de dos pruebas documentales fundamentales - el contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactaron los honorarios (…) y el contrato de transacción con efectos de cosa juzgada (…) que fue el acto conclusivo del conflicto entre condueñas y donde además se refrendó la voluntad u obligación de pagar [sus] honorarios »; así mismo, por falta de valoración de « [l]a demás prueba documental», que daba cuenta «del trabajo profesional desempeñado con honradez para lograr el resultado esperado por la cliente y pactado en el contrato». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo porque « la providencia que por esta vía se ataca, se encuentra ajustada a derecho». El Tribunal Superior de Medellín indicó que el veredicto que emitió en la lid combatida, «da cuenta del ejercicio de ponderación realizado; verificando los elementos probatorios pertinentes y útiles, asignándoles su valor suasorio individual y en conjunto para luego elaborar un discurso coherente de cara a los hechos de acción y excepciones, todo esto en el marco de las normas aplicables al caso, y claro, sin [haber] incurrido en irrespeto a postulados de orden constitucional».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda porque, «[c]ontrario a lo señalado por el demandante, (…) la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable».

«[c]ontrario a lo señalado por el demandante, (…) la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable». 2.- El impulsor replicó; insistió en los argumentos de la demanda tuitiva, enfatizó que su obligación fue de medio, no de resultado; que en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios claramente convinieron que «EL MANDANTE cancelará al MANDATARIO por concepto de honorarios el 30%, del valor que se fije o que se determine de los derechos que le correspondan a KELLY ANDREA POSADA PRECIADO en una posible conciliación, transacción o proceso judicial relativos o concerniente a la división material del inmueble o venta del mismo », aparte que debía auscultarse atendiendo los artículos 1618 y 1620 del Código Civil; y que, sin tener potestad para ello, se le « concedió algo distinto a lo pactado »; todo lo cual estaba siendo ignorado, en su disfavor, resultando engañado al validarse el beneficio de su antagonista sin reconocerle lo que por derecho le pertenece como artífice de ello, a través de su gestión profesional que conllevó a que los contendientes transaran sus diferencias de cara a sanear la heredad de su otrora poderdante. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se avizora la convalidación de la providencia de primer grado, debido a que la decisión de la Sala de Casación Laboral (SL3124-2023, 18 oct.) que no quebró la del Tribunal Superior de

1.- Ab initio, se avizora la convalidación de la providencia de primer grado, debido a que la decisión de la Sala de Casación Laboral (SL3124-2023, 18 oct.) que no quebró la del Tribunal Superior de Medellín (24 mar. 2022) en el proceso n.° 2018-00336, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, en atención a que explicitó con suficiencia los motivos para descartar el único 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 cargo que el querellante postuló frente al fallo del ad quem a través de la vía indirecta, aduciendo «errores de hecho». En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente reseñó que el iudex de segunda instancia dedujo que no procedía el reconocimiento de los honorarios en la cuantía anhelada por el demandante porque « no se alcanzó el objeto del contrato de prestación de servicios », en la medida que « lo que la poderdante persiguió con el encargo, fue que cesara la indivisión con la restante comunera, a través del fraccionamiento material del inmueble materia del proceso divisorio, o de su venta. Estimó, que «bajo este presupuesto de haber obtenido un provecho por cualquiera de estas dos vías», se remunerarían los servicios del abogado»; de donde «Concluyó (…) que la llamada a juicio no incumplió su compromiso, pues el mandatario judicial no atendió su obligación de resultado, cual

abogado»; de donde «Concluyó (…) que la llamada a juicio no incumplió su compromiso, pues el mandatario judicial no atendió su obligación de resultado, cual fue la cesación de la comunidad, o provecho tangible para la actora del proceso divisorio, condición que halló necesaria para calcular los honorarios sobre la base pedida, 30 % de los derechos que correspondan a la división o venta». Delimitado ello, indicó que le incumbía establecer « si el Tribunal cayó en el extravío valorativo achacado por la censura, que lo condujera a revocar la condena impuesta, por no haberse concretado la división material o la venta del inmueble materia del juicio divisorio en el que actuó el actor como apoderado de la enjuiciada»; y para asumir de fondo el caso, dio por superadas las falencias formales que halló en el único embate casacional propuesto, así: «Las dos deficiencias que se observan en la formulación de la acusación, ausencia de modalidad de violación y la mención de si las pruebas denunciadas no se valoraron o lo fueron indebidamente, logran superarse; en torno a la primera, la Sala deduce que es aplicación indebida, pues ningún planteamiento sugiere que se invoca la infracción directa, excepcionalmente admitida por la Corte cuando a la vía indirecta se acude (CSJ SL1886-2023). En lo restante, la fundamentación muestra que la censura se duele de la desacertada ponderación de las pruebas, salvo el caso del dictamen pericial, por manera que a partir de tales precisiones es posible estudiar la acusación. Para el efecto, se continúa con el examen de los elementos de juicio acusados».

desacertada ponderación de las pruebas, salvo el caso del dictamen pericial, por manera que a partir de tales precisiones es posible estudiar la acusación. Para el efecto, se continúa con el examen de los elementos de juicio acusados». 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 Luego, procedió a sopesar las probanzas con las conclusiones del Tribunal para colegir que no se demostraron «los desatinos fácticos atribuidos a la decisión colegiada», por lo que la misma conservaba «la doble presunción de acierto y legalidad». Aseveración que soportó en que, acorde con «el contrato de prestación de servicios (…), la obligación del mandatario fue la representación de Kelly Andrea Posada en el proceso divisorio que le adelantó a Leticia Álvarez (cláusula primera)», destacando que en las «cláusulas segunda y tercera» de ese convenio, «relativas al objeto contractual y al pago de honorarios», se consignó: «(…) SEGUNDA: EL MANDATARIO se obliga a prestar el servicio profesional, atendiendo a las exigencias legales, especialmente: presentar la demanda, allegar memoriales al despacho judicial para darle celeridad al proceso, asistir a las audiencias, realizar actividades tales como: envío de citación personal, notificación por aviso, entrega de embargos y demás actividades que se deriven de los procesos judiciales.

Parágrafo: EL MANDATARIO se obliga a prestar sus servicios profesionales, hasta la terminación del proceso judicial, esto es, hasta que se dicte por parte del despacho la sentencia.

actividades que se deriven de los procesos judiciales.

Parágrafo: EL MANDATARIO se obliga a prestar sus servicios profesionales, hasta la terminación del proceso judicial, esto es, hasta que se dicte por parte del despacho la sentencia.

TERCERA: EL MANDANTE cancelará al MANDATARIO por concepto de honorarios el 30%, del valor que se fije o que se determine de los derechos que le correspondan a KELLY ANDREA POSADA PRECIADO en una posible conciliación, transacción o proceso judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo» (subraya la Sala).

De allí dedujo que era indiscutible que: i) Kelly Andrea «contrató los servicios profesionales de Suárez Chalarca, para que actuara en su representación (…) dentro del proceso divisorio que instauró contra su comunera»; ii) «esa designación, implicaba ejecutar las acciones propias de un mandato especial, como 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 las que se detallaron en la cláusula segunda, para citar algunas»; y, iii) «se convino, que los honorarios serían el 30 % de los derechos que correspondieran a Kelly Andrea en una posible conciliación, transacción o «trámite judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo»». Pero, a diferencia de lo anhelado por el reclamante, concluyó que acorde con ese convenio, «la conciliación, transacción o sentencia debían versar sobre eso que se persiguió en la demanda , que según el ad quem fue, de manera principal, «la venta en pública subasta para distribución de los derechos a las copropietarias y como pretensión subsidiaria la división material del inmueble» ;

sobre eso que se persiguió en la demanda , que según el ad quem fue, de manera principal, «la venta en pública subasta para distribución de los derechos a las copropietarias y como pretensión subsidiaria la división material del inmueble» ; sobre esa base, se calcularía el 30 % de los derechos que como resultado de cualquiera de esos actos, se le asignaran a la poderdante». Por ese sendero, auscultó el « contrato de transacción suscrito entre las contendientes» el «21 de junio de 2014 », anotando que en él se refirió « Kelly Andrea Posada y Leticia Álvarez acordaron «dar por terminada la demanda (sic)» » y se pronunciaron de cara « a las pretensiones del proceso divisorio, antes mencionadas, y manifiestan»: «(…) 2. Las partes aquí firmantes nos comprometemos a realizar de común acuerdo la venta del bien inmueble (…) con matrícula N. 034-7576 (…).

3. Las partes se comprometen a realizar la venta del bien inmueble de común acuerdo a más tardar el día 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta la mejor oferta conforme al valor comercial del bien inmueble; el valor del inmueble será repartido en partes iguales. Correspondiéndoles un cincuenta por ciento del valor a cada una de las partes.

4. Las partes LETICIA ÁLVAREZ MARÍN Y KELLY ANDREA POSADA PRECIADO, nos comprometemos a pagar por partes iguales todas las deudas que conlleven la venta del bien inmueble, tales como pago de indemnizaciones a arrendatarios, viáticos, pago de impuestos, servicios públicos, pago de

PRECIADO, nos comprometemos a pagar por partes iguales todas las deudas que conlleven la venta del bien inmueble, tales como pago de indemnizaciones a arrendatarios, viáticos, pago de impuestos, servicios públicos, pago de demolición del bien inmueble y todos los gastos notariales, rentas y registro 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 y cualquier otro gasto que se ocasione para el saneamiento y posterior venta del mismo.

5. Las partes LETICIA ÁLVAREZ MARÍN Y KELLY ANDREA POSADA PRECIADO, de común acuerdo, convenimos pagar los honorarios del abogado DANIEL SUÁREZ CHAALARCA por partes iguales.

6. (…).

7. Este documento contiene una obligación de vender el bien inmueble y el precio o valor del mismo será dividido en partes iguales, correspondiéndoles un cincuenta por ciento a cada una de las partes, teniendo en cuenta que los gastos en que se incurra para sanear el inmueble será asumido por partes iguales por las aquí firmantes conforme al numeral 4».

De ello derivó que « la transacción no fue relativa a la división o venta propiamente dicha», en tanto que «las firmantes se obligaron a sanear el inmueble; asumir los costos que ello implicara, y a venderlo, «a más tardar el 30 de junio de 2015»», por lo que «la enajenación fue un propósito no delimitado, en tanto nada se dijo, como lo apuntó el Tribunal, de posibles compradores o precio, solo que se tendría en cuenta la mejor oferta, conforme al valor comercial del bien». Así las cosas, advirtió el fracaso de las alegaciones del casacionista, in extenso, porque:

se dijo, como lo apuntó el Tribunal, de posibles compradores o precio, solo que se tendría en cuenta la mejor oferta, conforme al valor comercial del bien». Así las cosas, advirtió el fracaso de las alegaciones del casacionista, in extenso, porque: «(…) no se equivocó el sentenciador de la alzada al concluir que: i) la transacción no llevó a la consecución de ninguna de las súplicas de la demanda; ii) a junio de 2014, cuando se firmó, la venta, ni la división se habían logrado y, iii) del documento examinado, no se desprende precio de la venta ni existencia de ofertas de compra, elementos trascendentales en torno a la factibilidad de la primera. Cumple señalar, que la censura no cuestiona la inferencia del ad quem, consistente en que la transacción entre las comuneras, no modificó el contrato 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 de prestación de servicios, dado que el demandante no la firmó, lo que impide que pueda exigir su cumplimiento; en esa medida, es intrascendente, exclusivamente para los fines del recurso, que en el primer instrumento se hubiera estipulado que pagarían los honorarios del abogado en partes iguales, lo cual, por supuesto, en modo alguno significa que la Corte esté restando eficacia al compromiso adquirido por quienes transigieron, de pagar los honorarios al profesional del derecho en el porcentaje correspondiente, una vez se cristalice la venta de la propiedad. Aunque para derruir el argumento del fallador plural, relativo a que la demandada no logró un provecho, la censura destaca que se logró sanear la

honorarios al profesional del derecho en el porcentaje correspondiente, una vez se cristalice la venta de la propiedad. Aunque para derruir el argumento del fallador plural, relativo a que la demandada no logró un provecho, la censura destaca que se logró sanear la propiedad; que la accionada disfrutara de su 50 % e, incluso, usufructuara la propiedad, a través de un local comercial y parqueaderos, pierde de vista que el Tribunal sí planteó la ausencia de ese lucro pero producto de la venta o la división material, que fue el parámetro fijado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, para el cálculo del 30 % reclamado. En otro giro, si bien, las transacciones suscritas con Yerfreide Mosquera, Katie Manco Caicedo, María Inés Londoño, José Nicanor Delgado y Luis Fernando Otálvaro, como arrendatarios, para la entrega del inmueble (…) y los documentos denominados «obligación de entregar» , informan sobre el interés de las propietarias en sanearlo, mismo que se desprende del acuerdo entre las comuneras, ello en modo alguno desquicia la conclusión del ad quem de que entre poderdante y apoderado, se convino una obligación de resultado, en los términos del contrato de prestación de servicio[s], dado que, como se vio, los honorarios se fijaron en perspectiva de la «división material del inmueble o venta del mismo». Ahora, no puede perderse de vista, que las actividades que el recurrente pretende probar con las fotografías del bien en demolición (…); con los documentos en manuscrito que relacionan las fechas de los viajes que hizo a Turbo, y las erogaciones por diferentes conceptos, por cuenta de los mismos

pretende probar con las fotografías del bien en demolición (…); con los documentos en manuscrito que relacionan las fechas de los viajes que hizo a Turbo, y las erogaciones por diferentes conceptos, por cuenta de los mismos (…); con el poder, demanda, auto admisorio, transacción y el proveído aprobatorio del mismo (…), no fueron desconocidas por el colegiado, solo que estimó que «pese a las diversas gestiones realizadas, la presentación de la 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 acción judicial, su terminación por transacción, el pago de cuantiosas sumas a título de indemnizaciones, la mencionada demolición de las construcciones o locales, la condición de indivisión subsiste». Esta inferencia, de acuerdo con los elementos persuasivos revisados, corresponde a la realidad. Lo anterior se reafirma, con la expresión del Tribunal, en el siguiente sentido:

VIII. (…) no desconoce la sala que con ocasión del contrato de prestación de servicios se realizaron algunas gestiones por parte del apoderado Daniel Suárez, tales como la presentación de la demanda de división (…), viajes a Turbo (…), asesorías para terminación del proceso judicial, elaboración de los contratos de transacción para resolver la situación con los ocupantes del inmueble (…), proposición de querella para restitución del inmueble (…) gestiones que han de ser recompensadas como inherentes a tal contrato de mandato y que sin establecerse un parámetro de pago, se remite la corporación a las tarifas establecidas para el ejercicio de la profesión de abogado».

Finalmente, acorde con sus posturas pacíficas y reiteradas, reflexionó:

corporación a las tarifas establecidas para el ejercicio de la profesión de abogado». Finalmente, acorde con sus posturas pacíficas y reiteradas, reflexionó: i) «el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, luego no es posible constatar si en su versión, el demandante señaló los «inconvenientes de la propiedad por los ocupantes poseedores del mismo», y que los acuerdos con estos se hicieron «con la intervención permanente de este abogado que viajó más de 7 veces de Medellín a Turbo», pues no se olvide que la parte no puede pretender beneficiarse de su propio dicho»; ii) No halló «confesión de la llamada a juicio. Esto, porque el hecho de que hubiera manifestado que su querer fue vender; que pagó para la demolición del bien, y que «realizará el pago al momento de la venta», en modo alguno le genera consecuencias jurídicas adversas o que le favorezca al actor (art. 191 CGP)»; y, 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 iii) «Tampoco tienen la connotación de prueba hábil en la casación del trabajo, el dictamen pericial y los testimonios; su abordaje en sede extraordinaria, se supedita a la demostración de un desafuero fáctico sobre un medio de convicción que sí lo es, lo que aquí no aconteció». 1.1.- Así, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de

medio de convicción que sí lo es, lo que aquí no aconteció». 1.1.- Así, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia y, en especial, a la valoración probatoria, sin que dichos propósitos acompasen con la finalidad de este mecanismo, que no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC3690-2023, STC5433-2023 y STC4338-2024). 2.- De otro lado, de cara a la aducida incongruencia en el fallo del Tribunal, al «concederse en segunda instancia algo distinto a lo pedido en las pretensiones de la demanda », e l censor ni siquiera insinuó ese novedoso supuesto como soporte de su impetración extraordinaria ante el juzgador común, correlacionándolo de alguna forma con las causales pasibles de ese remedio, por lo que ante ese aspecto el presente ruego incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque era en el trámite del proceso ordinario donde debía exponerlo para obtener la resolución de rigor por parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo. En punto a la referida exigencia general de procedibilidad, esta Corporación tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia

parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo. En punto a la referida exigencia general de procedibilidad, esta Corporación tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023 y STC2721-2024. En todo caso, la directriz del ad quem, en aquel sentido, contrario a afectar al accionante, lo benefició, al estipular que a pesar de la revocatoria de la sentencia que accedió a sus súplicas, le otorgaba, no la suma pedida, pero sí la que halló demostrada, acorde con la labor profesional desplegada, en los siguientes términos: «Empero, no desconoce la sala que con ocasión del contrato de prestación de servicios se realizaron algunas gestiones por parte del apoderado Daniel Suárez, tales como la presentación de la demanda de división (…), viajes a Turbo (…), asesorías para terminación del proceso judicial, elaboración de los contratos de transacción para resolver la situación con los ocupantes del

Suárez, tales como la presentación de la demanda de división (…), viajes a Turbo (…), asesorías para terminación del proceso judicial, elaboración de los contratos de transacción para resolver la situación con los ocupantes del inmueble (…), proposición de querella para restitución del inmueble (…) gestiones que han de ser recompensadas como inherentes a tal contrato de mandato y que sin establecerse un parámetro de pago, se remite la corporación a las tarifas establecidas para el ejercicio de la profesión de abogado. Atendiendo a la fecha de las actuaciones discutidas se acude a las tarifas del acuerdo 1887 de 2003 de La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que para los eventos de procesos de división material, (que fue este el propósito de la búsqueda de un profesional en derecho), asigna una retribución de 1 a 6 SMLMV (numeral 1.6 acuerdo 1887 de 2003) rango dentro del cual habrá de moverse el funcionario judicial atendiendo a la “calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01 (artículo 3° acuerdo 1887 de 2003). Con estos criterios aplicados al caso concreto, encuentra la corporación que se trató de una gestión diligente, se intentaron varias vías para la división material o por venta, a través de actos previos que implicaron asesorías

Con estos criterios aplicados al caso concreto, encuentra la corporación que se trató de una gestión diligente, se intentaron varias vías para la división material o por venta, a través de actos previos que implicaron asesorías especializadas, la confección de documentos, la elaboración de una demanda y memoriales de desistimiento, que llevan a la corporación a asignar el porcentaje máximo dentro del rango referido, que corresponde a la suma equivalente a 6 SMLMV para el año 2022 esto es $6000.000, descontando aquel valor que el propio actor aceptó haber recibido de $2000.000 (proposición como aclaración a la sentencia de 1° instancia) para un saldo insoluto de $4000.000 que se encuentra a cargo de la accionada Kelly Andrea Posada». Argumentos que tampoco se denotan contrarios al ordenamiento jurídico sino ajustados al mismo, por demás, en favor del contendiente inconforme. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone acompañar el proveído recriminado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00967-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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