CSJ - STC12900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12900-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jenny Cristina del Pilar Quevedo Cardona contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora –a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 2 2.1. Beatriz Stella Gaitán Cardona y otros1, presentaron demanda de apertura de proceso de sucesión intestada de los
causantes Luis Hernán Cardona Ceballos y Dolores Hernández de Cardona.
2.2. El Juzgado Veintinueve de Familia -con auto del 27 de junio de 2025inadmitió el libelo requiriendo:
“1-. Presentar en escrito separado, la relación de inventarios y avalúos que conforman la masa sucesoral de los causantes, conforme las previsiones contenidas en el art. 444 del C.G. del Proceso, indicando el avalúo de los mismos.
2.- Aportar en forma actualizada los certificados catastrales de los
conforme las previsiones contenidas en el art. 444 del C.G. del Proceso, indicando el avalúo de los mismos.
2.- Aportar en forma actualizada los certificados catastrales de los bienes inmuebles, objeto del presente sucesorio, con fecha de expedición no mayor a un mes.
3.- Aportar en forma actualizada los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles, objeto del presente sucesorio, con fecha de expedición no mayor a un mes.
4.- Allegar copia de las respectivas escrituras públicas de los bienes inmuebles, objeto del presente sucesorio.
5.- Se acredite el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, frente a los herederos GLORIA CARDONA HERNANDEZ (sic), JAIRO CARDONA HERNANDEZ (sic), RUBEN CARDONA HERNANDEZ (sic) y NEIL JAVIER QUEVEDO CARDONA (“la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes”).
6.- Apórtese copia de los registros civiles de nacimiento de los prenombrados herederos, que permitan acreditar la calidad que les asiste, para intervenir en el presente sucesorio.
7.- Apórtese en forma legible y completa los registros civiles de nacimiento de JORGE ELIECER CARDONA HERNANDEZ (sic) y
WILLIAM CARDONA HERNANDEZ (sic) (q.e.p.d.)
1 Dentro de los cuales se encuentra Jenny Cristina del Pilar Quevedo Cardona -quien adujo actuar en representación de su difunta madre Martha Lucía de Quevedo,
WILLIAM CARDONA HERNANDEZ (sic) (q.e.p.d.)
1 Dentro de los cuales se encuentra Jenny Cristina del Pilar Quevedo Cardona -quien adujo actuar en representación de su difunta madre Martha Lucía de Quevedo, heredera de los de cujus.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 3 8.- Apórtese copia del registro civil de matrimonio de los causantes, el cual se echa de menos, y relacionado en el acápite de pruebas documentales.
9.- Aclárese si se llegó a liquidar o no la sociedad conyugal, conformada por los causantes, en caso afirmativo, acredítese documentalmente.
10.- Se demuestre el cumplimiento de la exigencia del inciso cuarto del artículo 6º. De la Ley 2213 de 2022 (“el demandante al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. 11-. Se allegue nuevo escrito de demanda integrando lo subsanado. 12.- Se acredite respecto a lo subsanado lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022
2.3. El 9 de julio de 2025, los convocantes radicaron memorial buscando subsanar las falencias advertidas. De igual forma, presentaron escrito adicional el 13 de julio posterior pretendiendo completar la subsanación.
2.4. El estrado judicial -con proveído del 4 de agosto de 2025rechazó la demanda. Advirtió que:
si bien fueron subsanados en su mayoría los puntos de inadmisión, se encuentra que no fue subsanado en debida forma
2.4. El estrado judicial -con proveído del 4 de agosto de 2025rechazó la demanda. Advirtió que:
si bien fueron subsanados en su mayoría los puntos de inadmisión, se encuentra que no fue subsanado en debida forma el numeral 4, toda vez que una de las copias de las escrituras públicas solicitadas, fue allegada de manera extemporánea, mediante memorial allegado el 14 de julio de 2025, en donde se ha de tener en cuenta que los términos procesales son perentorios e improrrogables. (art. 117 C.G.P.).
Así mismo se observa que no fue subsanado el numeral 6 del auto inadmisorio, consistente en aportar los registros civiles de nacimiento de algunos de los herederos llamados a ser parte en este sucesorio, siendo ésta una carga procesal de la parte convocante, acreditar la filiación de los legatarios con relación a los causantes, quién no acreditó haber presentado derecho de petición en la consecución de los documentos requeridos, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del art. 173 del C.G.P., no siendo procedente trasladar esta carga probatoria al Despacho, como lo pretende. (núm. 3 art. 489 C.G.P.).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 4 De otra parte, se advierte que se encuentra reformando la demanda, con la demanda integrada, frente a la solicitud de medidas cautelares.
En virtud a lo anterior, se encuentra que la demanda no fue subsanada en debida forma, según lo ordenado en el auto inadmisorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. (…)
medidas cautelares.
En virtud a lo anterior, se encuentra que la demanda no fue subsanada en debida forma, según lo ordenado en el auto inadmisorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. (…)
2.5. Inconforme, el extremo activo incoó recurso de apelación.
2.6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 15 de mayo de 2026confirmó integralmente la determinación de primer grado.
3. La accionante censura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un excesivo rigorismo procesal al rechazar el libelo pese a que la subsanación fue presentada oportunamente y explicó la imposibilidad material de obtener determinados registros civiles. Aunado a ello, afirma que los falladores desconocieron las normas procesales que permiten distribuir dinámicamente la carga de la prueba y requerir dichos documentos a los propios herederos, privilegiando formalidades sobre el derecho sustancial. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos las decisiones del 4 de agosto de 2025 y 15 de mayo de 2026 y, en su lugar, se admita la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá solicitó que se niegue la acción de tutela al considerar que no vulneróRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 5 derecho fundamental alguno de la accionante. En sustento, explicó que la demanda de sucesión fue inadmitida mediante auto del 27 de junio de 2025 por no cumplir los requisitos
5 derecho fundamental alguno de la accionante. En sustento, explicó que la demanda de sucesión fue inadmitida mediante auto del 27 de junio de 2025 por no cumplir los requisitos legales y que, aunque la parte presentó un escrito de subsanación dentro del término, posteriormente allegó una complementación de manera extemporánea, motivo por el cual el libelo fue rechazado el 4 de agosto de 2025.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que se remitía a los argumentos plasmados en la decisión cuestionada.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona sur, pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 15 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el tribunal confutado comenzó por explicar que la demanda constituye el «acto básico del proceso por ser su fundamento jurídico de iniciar el ejercicio de la acción en pro de los intereses del demandante, debe ajustarse a determinados requisitos establecidos por la ley procesal civil que determinan su admisión o no, por parte del juez para que éste después decida el fondo del asunto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00
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2.1. En líneas seguidas, se refirió al propósito o fin de
por parte del juez para que éste después decida el fondo del asunto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 6
2.1. En líneas seguidas, se refirió al propósito o fin de la inadmisión, las causales contempladas para ello y el deber del juez respecto de la fundamentación que debe contener el auto que inadmite el escrito inicial.
2.2. Asimismo, resaltó que el artículo 90 del CGP dispone como criterio para rechazar la demanda «el hecho de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, no se subsanen las falencias advertidas por el juez, expresadas en la respectiva providencia. Tal previsión se erige como una consecuencia procesal o sanción frente al demandante que omite cumplir lo ordenado dentro del término concedido».
2.3. Teniendo claridad de lo discurrido, expuso que el problema jurídico a resolver gravitaba en establecer «si las causales que motivaron la inadmisión de la demanda se encuentran debidamente estipuladas en la norma procesal, o si, por el contrario, el requerimiento formulado se sustentó en formalismos que, pese a la falta de subsanación, podrían dar lugar a su revocatoria».
2.4. Así las cosas, descendiendo al caso de marras, apuntaló que
(…) el análisis de los antecedentes procesales se advierte que, la exigencia de allegar los registros civiles de los herederos interesados resulta procedente, para acreditar parentesco con los causantes, por tratarse de documentos indispensables para dar
(…) el análisis de los antecedentes procesales se advierte que, la exigencia de allegar los registros civiles de los herederos interesados resulta procedente, para acreditar parentesco con los causantes, por tratarse de documentos indispensables para dar trámite al asunto, de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 84 del CGP.
Sobre el particular, se tiene para subsanar la demanda la parte interesada manifestó imposibilidad de aportar el registro civiles de Neil Javier Quevedo Cardona, Gloria Cardona Hernández, Jairo Cardona Hernández y Rubén Cardona Hernández por cuanto desconocen el sitio donde fueron registrados, por ello solicita darRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 7 aplicación a lo dispuesto en el art. 167 del estatuto procesal, y que al momento de la notificación de los herederos, a efectos de que se acepte la herencia, se les requiera para que aporten sus registros civiles.
2.5. Ahora bien, en tratándose de la referida imposibilidad de aportar los registros civiles manifestada por la parte convocante, expuso que
Ahora bien, si bien es cierto que las partes deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente, o por medio del derecho de petición, hubieren podido obtener (art. 78 del Código General del Proceso), también lo es que el funcionario judicial puede abstenerse de ordenar la práctica de una prueba que, mediante derecho de petición, habría podido conseguir la parte, salvo cuando dicha petición no haya sido atendida (art. 173 del CGP), circunstancia que debe acreditarse sumariamente.
que, mediante derecho de petición, habría podido conseguir la parte, salvo cuando dicha petición no haya sido atendida (art. 173 del CGP), circunstancia que debe acreditarse sumariamente.
En ese orden de ideas, si bien se manifestó el desconocimiento de la ubicación de uno de los registros civiles de nacimiento requeridos, también lo es que la parte no elevó la solicitud pertinente a la autoridad registral a nivel nacional competente para la consecución del documento. En consecuencia, no se acredita el presupuesto del silencio de la entidad destinataria de tales peticiones, requisito necesario para habilitar la intervención del juez en los términos solicitados.
Si bien el requerimiento relacionado con la causal cuarta —esto es, allegar copia de las respectivas escrituras públicas de los bienes inmuebles objeto del presente sucesorio— no constituye una causal para inadmitir la demanda, pues, de ser necesarios dichos documentos, su aporte se exige en la diligencia de inventario y avalúo, escenario procesal en el que deben identificarse, describirse y valorarse todos los bienes que integran el patrimonio a liquidar; lo cierto es que la parte actora no acató el requerimiento relativo a aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos, exigencia que sí constituía una carga procesal indispensable para la admisión de la demanda.
2.6. Corolario de lo discurrido, sentenció que
Por consiguiente, se concluye que la demanda presentada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 del CGP para su admisión. Pese al requerimiento del despacho, la parte
2.6. Corolario de lo discurrido, sentenció que
Por consiguiente, se concluye que la demanda presentada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 del CGP para su admisión. Pese al requerimiento del despacho, la parte actora no subsanó las falencias dentro del término legal, niRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 8 acreditó mediante trazabilidad o evidencia documental que las peticiones no fueron atendidas.
En consecuencia, se concluye que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda se encuentran ajustados a derecho, al no haberse cumplido los requisitos legales exigidos para su trámite.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que el libelo genitor no fue subsanado en debida forma, lo que de contera redundaba en su rechazo. Asimismo, frente a la presunta imposibilidad de conseguir ciertos documentos -registros civiles de nacimiento de unos herederosencontró que no se cumplió el deber previsto en el artículo 78 del CGP, motivo por el cual no era de recibo la excusa planteada por los gestores.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio oRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03736-00 9 una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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