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CSJ - STC12901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12901-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Rogelio Niño Jaime contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-02147 (Interno de la Corte: 60185).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la

Sala Especializada convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00

2 El aquí accionante, Francisco Rogelio Niño Jaime, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con asesoramiento y otras actuaciones ilegales y cohecho impropio. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 la Sala Penal del

concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con asesoramiento y otras actuaciones ilegales y cohecho impropio. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, decretó la prescripción de la acción penal para el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, pero profirió condena por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio, imponiéndole una pena de 132 meses de prisión y multa de 152 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó subrogados o beneficios punitivos y ordenó su captura. La anterior decisión, apelada por la defensa, fue confirmada por la Sala de Casación Penal con fallo del 24 de abril de 2024 (lectura de fallo llevada a cabo el día 30 del mismo mes). El convocante, en la presente salvaguarda centra su inconformidad en cuatro aspectos puntuales de la tramitación de la segunda instancia surtida ante la Homóloga Penal: (i) que no existió un registro del proyecto de la sentencia por parte del ponente, por lo tanto, según afirma, la decisión no gozó de la aprobación de los demás magistrados de la Sala; (ii) que los sujetos procesales fueron convocados a la audiencia de lectura de sentencia mediante auto del 26 de abril para el 30 del mismo mes, « transcurriendo entre la expedición del auto y la celebración de la audiencia, únicamente un día hábil»; (iii) que presentó memorial justificando su inasistencia a la vista pública por motivos de salud, pero que no ameritó ningún pronunciamiento

entre la expedición del auto y la celebración de la audiencia, únicamente un día hábil»; (iii) que presentó memorial justificando su inasistencia a la vista pública por motivos de salud, pero que no ameritó ningún pronunciamiento por parte de la Sala; y, (iv) que en la providencia no se incluyó en la parte resolutiva si procedían o no los recursos frente a la misma.Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 3 En suma, afirma que la accionada incurrió en defecto procedimental absoluto en virtud de las referidas irregularidades enunciadas que vulneran su debido proceso. Sobre el primero de los reparos, refiere que tiene soporte en la respuesta que la misma autoridad brindó a un derecho de petición que elevó, en el que solicitó información sobre diversos aspectos del trámite adelantado, contestando la Sala a uno de sus interrogantes que: «verificados los aplicativos de Consulta Nacional de Procesos Unificada y ESAV, no se evidencia anotación de registro de proyecto de fallo », lo que significa, según aduce, que la decisión no fue adoptada por la totalidad de la Sala. Agrega que el acto de registro de proyecto tiene relevancia en el procedimiento tal como lo ha indicado la misma tutelada en diversos pronunciamientos (citó la sentencia de 14 de agosto de 2012, exp. 38467; la STP17348-2023; y, AP51612015), razón por la cual, «no resulta admisible la omisión por parte del magistrado ponente de su obligación jurídica de efectuar la publicación del proyecto de fallo, pues con ello privó a mi mandante de su derecho a que la decisión desfavorable y gravosa dictada en su contra fuera sometida a un estudio y deliberación por parte del Cuerpo

ponente de su obligación jurídica de efectuar la publicación del proyecto de fallo, pues con ello privó a mi mandante de su derecho a que la decisión desfavorable y gravosa dictada en su contra fuera sometida a un estudio y deliberación por parte del Cuerpo Colegiado que conoció de la segunda instancia». Del segundo de los reproches, esto es, la citación a la audiencia de lectura de fallo con solo un día hábil de diferencia, sostiene que es un proceder que desconoce lo preceptuado en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, que señalan que «deberá citarse oportunamente a las partes » y que « se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación». En cuanto al tercer punto que encuentra relevante, esto es, que la Sala no se pronunció sobre el memorial que radicó excusándose por no comparecer a la audiencia por motivos de salud; refiere que era un deber que le asistía a la Sala, tal como se ha destacado en fallos de tutela de laRad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 4 Corporación (citó la STP5880-2024, STP12057-2021 y la STC46612024); en tal sentido, apuntó que «(…) debió emitir pronunciamiento referente a la admisibilidad o no de la justificación arrimada […] previo estudio de la misma, para evidenciar si se encontraba configurada o no causal alguna que resultara valida en los términos del ordenamiento jurídico, con lo cual habría cumplido su deber legal contenido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con

para evidenciar si se encontraba configurada o no causal alguna que resultara valida en los términos del ordenamiento jurídico, con lo cual habría cumplido su deber legal contenido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 171 y 172 de la misma codificación, pues se itera, era su deber cuidar de que el directamente interesado […] se citara con la oportunidad debida a fin de que ejerciera su voluntad y derecho de asistir a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia». Sobre la cuarta censura, el que no se haya precisado en la sentencia si procede recurso o no frente a la misma, asevera que tiene trascendencia pues de ello depende « que el interesado escoja la manifestación que realizará frente a la condena que se le impone, a saber: interponer impugnación especial y/o recurso de casación según su procedencia. Por lo tanto, debe constar de forma expresa en la sentencia condenatoria si contra la misma procede algún recurso y cuáles, o si por el contrario no procede ningún recurso». Así las cosas, alegó que las referidas omisiones e irregularidades dejaron «en evidencia la falta de rigurosidad e imparcialidad de esta Corporación en la adopción de una decisión tan relevante y gravosa para los derechos fundamentales de mi poderdante. Se recuerda que el cumplimiento de las normas procesales no obedece a caprichos impuestos por el legislador, ni a la observancia de rituales superfluos; sino, por el contrario, al cumplimiento de disposiciones legales que garantizan el derecho sustancial y que buscan proteger a los ciudadanos».

3. Por lo anterior, pretende que, « se deje sin efectos la providencia

rituales superfluos; sino, por el contrario, al cumplimiento de disposiciones legales que garantizan el derecho sustancial y que buscan proteger a los ciudadanos».

3. Por lo anterior, pretende que, « se deje sin efectos la providencia fechada el 24 de abril de 2024 proferida dentro del proceso penal radicado [201602147-04] y todas las actuaciones subsiguientes, a fin de que se rehagan bajo los parámetros de irrestricto respeto a los derechos fundamentales del procesado, debiéndose garantizar el registro del proyecto por parte del Magistrado ponente, la deliberación de parte de los miembros de la Sala en los términos de los artículos 54 y 56 de la ley 270 de 1996, la citación en forma oportuna y con antelación a laRad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 5 audiencia de lectura de fallo, así como la garantía de información de la existencia o inexistencia de recursos contra la decisión de acuerdo con la jurisprudencia constitucional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado accionado, de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de la actuación procesal en cuestión del que destacó que: si bien es cierto que el procesado allegó un memorial excusando de su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, « jamás allegó solicitud de conexión virtual para la audiencia de lectura de sentencia […] lo que comunicó fue que pedía excusas por su inasistencia, pero que su apoderado de confianza sí comparecería». Precisó que, la sentencia SP900-2024 de 24 de abril de 2024

que pedía excusas por su inasistencia, pero que su apoderado de confianza sí comparecería». Precisó que, la sentencia SP900-2024 de 24 de abril de 2024 fue notificada en estrados a los que asistieron a la misma, entre ellos el apoderado del actor, y mediante comunicación nº 268570 del aplicativo ESAV se compartió copia de la providencia a la totalidad de las partes.

2. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, sin referirse a las pretensiones de la demanda tutelar, informó que el expediente penal del accionante se encuentra pendiente del inicio del trámite incidental de reparación integral, solicitado por el representante de la víctima, en este caso, la Nación-Rama Judicial.

3. La Fiscal 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se pronunció frente a cada uno de los cuestionamientos expuestos por el actor, precisando que ninguna de las situaciones censuradas representa vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00

6 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso en la tramitación y proferimiento del fallo de segunda instancia – del proceso penal radicado nº 2016-0247 – por, supuestamente, (i) no acreditar el registro de proyecto de sentencia para la aprobación de la totalidad de la Sala; (ii) no cumplir con la citación de manera oportuna y en debida forma

proceso penal radicado nº 2016-0247 – por, supuestamente, (i) no acreditar el registro de proyecto de sentencia para la aprobación de la totalidad de la Sala; (ii) no cumplir con la citación de manera oportuna y en debida forma a la audiencia de lectura de fallo; (iii) no pronunciarse frente a la excusa que allegó por la inasistencia a dicha diligencia; y, (iv) omitir la indicación de los recursos procedentes frente a la decisión.

2. De la subsidiariedad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concretoRad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00

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el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concretoRad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00

7 En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, se advierte la improcedencia de la súplica, en razón a que el accionante no acreditó haber planteado primero ante la Homóloga accionada los cuestionamientos que trae a esta senda excepcional, si es que considera que situaciones como las denunciadas, esto es, el no haber registrado el proyecto de sentencia para su deliberación ante la totalidad de la Sala (por parte del ponente), la citación indebida o inoportuna a la audiencia de lectura de fallo, la falta de pronunciamiento frente un punto que considera relevante y el no indicar la procedencia o no de recursos frente a la decisión, son omisiones con la suficiente entidad jurídico-procesal como para invalidar lo actuado. Es decir, le corresponde reclamar inicialmente ante la autoridad tutelada lo que, bajo su particular criterio, son circunstancias que tornan ineficaz el procedimiento surtido y de contera, el fallo emitido, a la luz del artículo 4571 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004. Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado exponer esas alegaciones, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente. Lo contrario entonces, es decir, someter esas pretensiones de plano a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad competente en este caso,

Lo contrario entonces, es decir, someter esas pretensiones de plano a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad competente en este caso, desplazándola, sumado a que, no sería posible reconvenirla por las supuestas anomalías de las que se le acusa, si es que no tuvo la oportunidad de conocerlas del directo afectado. Sobre la subsidiariedad esta Sala también ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a 1 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 8 la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC7262016 y STC12203-2016).

4. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la

2016 y STC12203-2016).

4. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección pedida.

5. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado se aprecia suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito

IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04041-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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