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CSJ - STC12901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12901-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03738-00 (Aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Luis Antonio Rúa Moreno, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001-31-03-0082015-00038-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, incluyendo el derecho defensa y contradicción, y el acceso a la administración de Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03738-00

2

2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas,

se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1 El 15 de octubre de 2020, el Juzgado accionado ordenó, entre otros, el amparo policivo para realizar el avalúo comercial del predio objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria incoado por BBVA contra el hoy accionante, auto que fue notificado por estado del 23 de octubre siguiente.

2.2 El 26 de septiembre de 2022, el apoderado del hoy accionante solicitó la terminación anormal del proceso por

contra el hoy accionante, auto que fue notificado por estado del 23 de octubre siguiente.

2.2 El 26 de septiembre de 2022, el apoderado del hoy accionante solicitó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito de la parte demandante.

2.3 El 13 de febrero de 2023, el Juzgado accionado negó la solicitud del apoderado del hoy accionante de terminar anormalmente el proceso por desistimiento tácito, decisión que impugnó.

2.4 El 22 de mayo de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión antes referida.

3. La censura de l accionante consiste en que la providencia del 22 de mayo de 2026, por la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado accionado de negar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, incurrió en defecto sustantivo al interpretar, en su criterio, indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso y desconoc er el precedente de esta Corporación alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03738-00 3 reconocer actuaciones que, a su juicio, no son aptas para «poner en marcha el proceso.»

4. Con fundamento en su censura solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efectos el auto proferido el 22 de mayo de 2026 por el Tribunal accionado, iii) ordenar al Tribunal Superior accionado que profiera nuevas providencias en las que s e declare la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la ineficacia del impulso procesal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

accionado, iii) ordenar al Tribunal Superior accionado que profiera nuevas providencias en las que s e declare la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la ineficacia del impulso procesal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado1 remitió el expediente solicitado.

2. La apoderada especial del Banco BBVA Colombia2 en este trámite y el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia3 en el proceso sub examine, pidieron declarar improcedente el amparo incoado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo impetrado por cuanto la providencia del Tribunal accionado no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del

1 Archivo 0011 Informe Secretarial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0014 Memorial.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 0016 Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03738-00 4 ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado, expuso las razones por las cuales la decisión del Juzgado accionado

debía ser confirmada de la siguiente manera:

«(…)Lo anterior en consideración a los postulados contenidos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, en el que se colige que el régimen del desistimiento tácito se halla gobernado por reglas taxativas, de las cuales se desprende que, “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del

en el que se colige que el régimen del desistimiento tácito se halla gobernado por reglas taxativas, de las cuales se desprende que, “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”; de la misma manera, al tenor del literal "c" ibídem, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” En efecto, la foliatura revela que convergen múltiples solicitudes de la parte ejecutante orientadas a impulsar el rito procesal, destacándose entre ellas un control de legalidad el 15 de octubre de 2020 y una sucesión ininterrumpida de memoriales peticionando la expedición de oficios durante la anualidad 2021, específicamente los días 10 de diciembre , 18 de enero , 4 de febrero , 4 de marzo , 16 y 22 de junio , y 25 y 31 de agosto . Finalmente, con el memorial del 16 de septiembre de 2021, la última actuación de la parte ejecutante previa al hito en controversia. Resulta imperativo subrayar que dichas gestiones, tenían como fin primordial oficiar a la Policía de Turbaco para materializar el avalúo decretado; actuación que reviste una relevancia sustancial al estar intrínsecamente ligada al avance hacia la etapa de remate contemplada en el artículo 448 del ibidem que dispone: “Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre

del ibidem que dispone: “Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado(…).” Bajo tal panorama, se advierte que la parte actora desplegó una actividad diligente lo que desvirtúa cualquier juicio de reproche fundado en el abandono del proceso. En este contexto, no es dable predicar la configuración del desistimiento tácito, toda vez que las diligencias acreditadas, especialmente aquellas encaminadas al perfeccionamiento del avalúo mediante el auxilio de la fuerza pública en Turbaco, lo que se constituye como actuaciones idóneas y eficaces para el impulso de la litis. De acuerdo con los artículos 317 del Código General del Proceso ha operado una interrupción de pleno derecho respecto al término de desistimiento tácito. Aun si, en gracia de discusión, se albergara alguna hesitación sobre dicha interrupción, resulta imperativo colegir que la última actuación judicial previo a la presunta interrupción data del 15 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03738-00 5 octubre de 2020 a través de control de legalidad. Bajo este contexto, al existir en el plenario un auto que ordena la ejecución, el término de dos años previsto en el literal b) de la norma citada no se ha agotado. En efecto, la solicitud que nos ocupa fue incoada el 26 de septiembre de 2022, momento para el cual el Despacho ya había procedido con la elaboración y remisión del oficio deprecado por la parte ejecutante, desvirtuando así cualquier

el 26 de septiembre de 2022, momento para el cual el Despacho ya había procedido con la elaboración y remisión del oficio deprecado por la parte ejecutante, desvirtuando así cualquier asomo de inactividad procesal (…)»

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial convocada en la providencia censurada, esta no puede ser calificada como irrazonable, en tanto fue proferida por el juez natural del proceso, con fundamento en una interpretación motivada del marco normativo aplicable. Lo anterior, sin que las censuras invocadas por el accionante sean suficientes para tornarla en antojadiza, toda vez que la Sala no encuentra en la decisión del Tribunal accionado una interpretación que se aparte abiertamente del precedente invocado sino el ejercicio de la autonomía judicial para determinar si la actuación era apta para impulsar el proceso.

4. De esta manera, lejos de evidenciar un proceder arbitrario o caprichoso, la decisión cuestionada se soporta en criterios jurídicos objetivos, derivados de la interpretación de las normas procesales aplicables, lo que descarta la configuración de una vía de hecho, ya que estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.

5. Así las cosas, entre lo decidido en la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03738-00 6 el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de

una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03738-00 6 el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1B0F8B621089BB34A8DEDBDD506E3EB4D84516425BEE7D6CFA9AC72B17EC62EE Documento generado en 2026-07-17

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