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CSJ - STC12902-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12902-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12902-2024 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Edwin Albeiro Tequita Vargas interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Boyacá y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 15759-31-84-003 2023-00200-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó levantar la medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution, identificado con la matrícula BOZ 883 (12 de abr. 2024). Manifestó que la autoridad judicial decretó el embargo de la posesión de los derechos de cuota que supuestamente ostentaba su hermano Iván Darío Tequita Vargas sobre dicho automotor,Radicación n°15693-22-08-000-2024-00155-01 sin tener en cuenta que el promotor es el propietario legítimo del mismo y que no es parte en el proceso judicial que originó la medida.

sin tener en cuenta que el promotor es el propietario legítimo del mismo y que no es parte en el proceso judicial que originó la medida. Relató que la Policía Nacional retuvo el vehículo en cumplimiento de la orden judicial de embargo (20 de ago. 2024) . El actor estimó que aquella decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, protección de bienes, tipicidad de la responsabilidad y propiedad privada. 2.- Iván Darío Tequita Vargas, en su condición de ejecutado en el proceso de origen, manifestó que es cierto que su hermano Edwin Albeiro Tequita Vargas es el propietario del vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883. Confirmó que conduce el vehículo ocasionalmente para transportar a sus padres, pero aclaró que no es el dueño ni tiene algún derecho de posesión sobre el mismo. Expresó desconocer las razones por las cuales el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó el embargo del vehículo de su hermano. 3.- El a quo negó el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (9 sep. 2024). Concretamente, tras reseñar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios disponibles, como presentar un memorial ante el juzgado accionado o ejercer el derecho de oposición al secuestro según el artículo 309 del Código General del Proceso, advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer al juez natural ni como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales. 4.- El impugnante adujo que sí cumplió con el requisito de

al juez natural ni como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales. 4.- El impugnante adujo que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues presentó un memorial ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (22 ago. 2024) , en el cual suplicó el levantamiento de la medida cautelar. Adicionalmente, censuró lo decidido 2Radicación n°15693-22-08-000-2024-00155-01 por no considerar que, al no ser parte del proceso en el que se decretó el embargo, no tiene otro mecanismo de defensa efectivo para proteger sus derechos como propietario del vehículo. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino

mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que el accionante no agotó oportunamente el mecanismo ordinario disponible. Específicamente, el impugnante no ejerció el trámite de oposición al secuestro previsto en el artículo 596 del Código General del Proceso 1, al que le aplican las reglas de la oposición a la diligencia de entrega del artículo 309 ibidem. 2 1 Código General del Proceso – Artículo 596: ‘‘ A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia

secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. (…).’’2

Código General del Proceso – Artículo 309: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 3Radicación n°15693-22-08-000-2024-00155-01

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a

solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. 4Radicación n°15693-22-08-000-2024-00155-01 Ahora bien, si bien el promotor presentó un memorial ante el estrado de conocimiento (22 ago. 2024), este documento encarnó una solicitud de aspectos específicos, tales como: notificación electrónica, expedición de copias de la orden judicial de embargo, entrega inmediata del vehículo, información sobre las razones de la retención y orden al parqueadero de no realizar cobros. No obstante, ese escrito no tiene la virtualidad de reemplazar el trámite de la mencionada oposición al secuestro decretado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. (28 ago. 2024) Lo anterior, bajo el entendido que el accionante, a pesar de no ser parte en el proceso ejecutivo, tiene la posibilidad de presentar la oposición al secuestro, pues de acuerdo con el numeral 2 del artículo 309 «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.» En síntesis, no tiene asidero el argumento de la impugnación, dado

constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.» En síntesis, no tiene asidero el argumento de la impugnación, dado que, aunque el gestor no sea parte en el proceso ejecutivo, esa circunstancia no lo priva de la posibilidad de ejercer el mecanismo de oposición, el cual representa la vía idónea y eficaz para proteger sus derechos como presunto propietario del vehículo, antes de acudir a la senda excepcional de la acción de tutela. En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo constitucional es eminentemente subsidiario y no puede utilizarse como Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.’’ 5Radicación n°15693-22-08-000-2024-00155-01 una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC19932022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n°15693-22-08-000-2024-00155-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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