CSJ - STC12902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12902-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Loaiza Álzate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad de Restitución de TierrasURT y la Agencia Nacional de Tierras -ANT.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, mínimo vital, subsistencia digna e igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00 2 2.1. Silvia Rosa Quintero Aristizábal promovió solicitud de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble identificado con FMI 018-68059.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras itinerante de Antioquia -con auto del 10 de agosto de 2021admitió a trámite la petición. Por ese motivo, ordenó realizar las notificaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, entre los sujetos a enterar se encontraba Pablo Emilio Loaiza Álzate, poseedor del inmueble.
motivo, ordenó realizar las notificaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, entre los sujetos a enterar se encontraba Pablo Emilio Loaiza Álzate, poseedor del inmueble.
2.3. El señor Loaiza Álzate presentó oposición, la cual fue admitida con proveído del 13 de septiembre de 2021 y se abrió el trámite a pruebas.
2.4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con sentencia del 17 de mayo de 2024resolvió, entre otras:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE, conforme lo motivado en este proveído.
No se le reconoce compensación por no haber actuado de buena fe a la hora de fundar su vínculo con la tierra.
Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor como segundo ocupante, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador y la Corte Constitucional en la materia.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL, identificada con cédula de ciudadanía número 43.474.157.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00
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TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material a favor de SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL y de la masa sucesoral de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, representada para todos los
fundamental, se ordena la restitución material a favor de SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL y de la masa sucesoral de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, representada para todos los efectos por aquella, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: (…).
SEXTO: Se DECLARA la inexistencia de la posesión ejercida por PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE y cualquier otro tercero con posterioridad a los hechos de abandono acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. (Se subraya)
2.5. Pablo Emilio Loaiza Álzate manifiesta que ha ejercido la posesión material, pacífica e ininterrumpida del inmueble en pugna durante más de 33 años.
3. El accionante reprocha que las autoridades accionadas omitieron adelantar el procedimiento de caracterización socioeconómica como segundo ocupante vulnerable antes de ejecutar la sentencia de restitución, lo que, a su juicio, desconoce el debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima. Asimismo, cuestiona que la decisión de restitución se hubiera proferido sin reconocer las mejoras efectuadas durante más de tres décadas, sin disponer medidas de compensación o reubicación y sin atender su situación de ocupante de buena fe, lo que considera agravado por la inminencia del desalojo forzoso.
De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la URT que realice de manera inmediata su caracterización socioeconómica como segundo ocupante. Además, que se
considera agravado por la inminencia del desalojo forzoso.
De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la URT que realice de manera inmediata su caracterización socioeconómica como segundo ocupante. Además, que se exhorte a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, de apertura al incidente de regulación de la relación delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00 4 segundo ocupante con el predio, conforme al Acuerdo 021 de
2015. Finalmente, peticiona que se conmine a la ANT y a la URT para que diseñen e implementen una alternativa de reubicación productiva o compensación económica equivalente a las mejoras y a la actividad productiva desarrollada por el gestor durante 33 años.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia pidió que fuera negado el amparo. Sostuvo que la controversia ya fue resuelta en la sentencia de restitución del 17 de mayo de 2024, en la cual se rechazó la oposición del accionante, se concluyó que no acreditó buena fe exenta de culpa, no se le reconoció compensación económica ni la condición de segundo ocupante. Explicó que la decisión se fundó en la valoración probatoria, de la cual se desprendió que el actor pretendió apropiarse del predio aprovechando el desplazamiento de los propietarios y que incluso le había sido negada previamente una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas respecto del mismo inmueble.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
propietarios y que incluso le había sido negada previamente una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas respecto del mismo inmueble.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -URTpeticionó que se declare improcedente el resguardo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras destacó que la providencia confutada descartó laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00 5 buena fe exenta de culpa del opositor, negó su reconocimiento como segundo ocupante y rechazó cualquier compensación económica. Con fundamento en ello, consideró que la actuación judicial cuestionada se ajustó al régimen de la Ley 1448 de 2011 y a las pruebas practicadas dentro del proceso de restitución.
4. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Tierras -ANT rogaron ser desvinculadas del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se satisfizo el requisito de la inmediatez.
2. De manera preliminar, resulta necesario indicar que la censura del gestor gravita alrededor de lo definido por el Tribunal confutado en sentencia del 17 de mayo de 2024, respecto de: i) negar su oposición. ii) no tenerlo como
la censura del gestor gravita alrededor de lo definido por el Tribunal confutado en sentencia del 17 de mayo de 2024, respecto de: i) negar su oposición. ii) no tenerlo como segundo ocupante. iii) no encontrar probada su buena fe exenta de culpa. Y, iv) no reconocerle compensación alguna por las presuntas mejoras realizadas.
3. En ese sentido, deviene imperioso enrostrar que no se satisface el requisito de la tempestividad. Ello, habida cuenta que entre la referida providencia y la fecha de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00 6 radicación de la tutela -2 de julio de 2026-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
4. En consecuencia, el amparo es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto
1 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03780-00 7 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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