CSJ - STC12903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12903-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Alonso Valencia Zuluaga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia , a la que fueron integrados los partícipes en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y (…) suceder procesalmente », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro se adelanta el litigio verbal de « [n]ulidad de actos escriturales» (sucesión notarial) n.° 2019-00338, por demanda que instauró frente a Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga, así como contra Neftalí de Jesús Valencia Soto, MaríaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00
2 Rocío Zuluaga Ocampo, Javier Valencia Alzate y Bertha Amalia Arbeláez Arbeláez. Relató que el Juzgado, con auto proferido en audiencia celebrada el
2 Rocío Zuluaga Ocampo, Javier Valencia Alzate y Bertha Amalia Arbeláez Arbeláez. Relató que el Juzgado, con auto proferido en audiencia celebrada el 1° de abril del año en curso, dispuso desestimar sus solicitudes –como demandante– de: i) «hacer[lo] sucesor (…) procesal » de la enjuiciada María Rocío Zuluaga Ocampo, al fallecer el 20 de enero pasado, dada su calidad de hijo de ella, y ii) «revoca[r el] mandato» a la apoderada de dicha señora, «que c[o]mo sucesor procesal est[aba] facultado para hacer…». Auto que –destaca la Corte– resultó confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, a través de pronunciamiento de 10 de mayo último, en apelación1. Criticó el tutelante lo así resuelto, en torno a «no conceder la sucesión procesal» por él pedida, pues, en síntesis, el hecho de ser el demandante en el juicio «no es óbice» para ostentar también la condición de sucesor en la litis de su fallecida madre, codemandada, sin lugar a «conflicto de intereses».
3. Rogó, entonces, ordenar que «se obre conforme al artículo 68 del C.G.P. y demás normas concordantes…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal respaldó los soportes de su resolución y el Juzgado recordó lo acontecido en la contienda reprochada. Los dos brindaron copia de ese expediente.
2. Sandra Denis Valencia Zuluaga llamó a la improsperidad del
1. El Tribunal respaldó los soportes de su resolución y el Juzgado recordó lo acontecido en la contienda reprochada. Los dos brindaron copia de ese expediente.
2. Sandra Denis Valencia Zuluaga llamó a la improsperidad del amparo por procurar «entorpecer y dilatar» el juicio en disenso, así como por haber elevado una denuncia penal contra el promotor; sin embargo, instó 1 Formulada por el demandante (tutelante).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 3 a «accionar» al Juzgado para « que rectifique en forma inmediata (…) la omisión
[en zanjar su] excepción previa (…) de “[f]alta de legitimación en la causa por pasiva” sobre (…) personas que nada tuvieron que ver con la sucesión» demandada.
3. Bertha Amalia Arbeláez Arbeláez manifestó no oponerse a la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 10 de mayo, al ser el que, en apelación, acabó por agotar toda disputa sobre
endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 10 de mayo, al ser el que, en apelación, acabó por agotar toda disputa sobre la «sucesión procesal» perseguida por el tutelante, como demandante, con respecto a una de las enjuiciadas (su difunta madre) en el litigio n.° 201900338.
Pronunciamiento en el que, en lo de importancia, el Tribunal Superior de Antioquia empezó por señalar: Respecto a la sucesión procesal, establece el canon 68 del CGP, que “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 4 Al respecto, huelga señalar que al no existir una definición legal de la figura denominada “sucesión procesal” corresponde al juez en la aplicación de la ley a casos como el que es materia de análisis efectuar la correspondiente interpretación por vía doctrinal y atendiendo el sentido de las palabras de la ley, tal como lo preceptúan los artículos 26(…) y 28(…) de la codificación civil patria, a los que se remite, por lo que es menester puntualizar que consultado el significado de la locución sucesión, se advierte que esta significa “Acción o efecto de suceder. Ordenación de elementos, personas, sucesos, etc. Entrada y permanencia de alguna persona o cosa en lugar de otra. Acceso como
el significado de la locución sucesión, se advierte que esta significa “Acción o efecto de suceder. Ordenación de elementos, personas, sucesos, etc. Entrada y permanencia de alguna persona o cosa en lugar de otra. Acceso como heredero a la posesión de los bienes de un difunto”(…) y por su lado de acuerdo con el diccionario de la lengua española de la Real Academia, la expresión sucesor significa “Dicho de una persona que sucede a otra en su puesto o función” y la palabra procesal significa “perteneciente o relativo al proceso”, de lo que se sigue, sin ambages que en los casos en que los diversos herederos de una persona fallecida en el curso de un proceso estén ocupando posiciones procesales contrapuestas, quien está llamado a ser su sucesor procesal es indefectiblemente aquel o aquellos causahabientes que estén conformando la parte plural del extremo procesal del que hacía parte el litigante fenecido ; hecho este que de manera alguna excluye la calidad de heredero del causante para reclamar su derecho en la masa hereditaria, asunto este que no es materia del asunto que ocupa la atención de esta Judicatura… (Se subrayó). A renglón seguido, frente al caso concreto, el aludido juez de alzada resaltó: [E]s importante evocar que la prenombrada fenecida alcanzó a replicar el escrito inicial en el proceso de ciernes, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones previas a través de su apoderada contractual, quien representó además los intereses de los mandantes Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio, y Adela Patricia Valencia Zuluaga; Neftalí de Jesús
formulando excepciones previas a través de su apoderada contractual, quien representó además los intereses de los mandantes Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio, y Adela Patricia Valencia Zuluaga; Neftalí de Jesús Valencia Soto, y Javier Valencia Alzate, en calidad de demandados como personas determinadas... Bajo esta premisa, resulta imperioso advertir la improcedencia de la sucesión procesal reclamada con la apelación respecto a la fallecida Maria (sic) Rocío Zuluaga Ocampo, dada la divergencia de posiciones entre quienes están llamados a reemplazarla adjetivamente por su calidad de herederos determinados, pues de una parte, están los que contestaron la demanda al unísono con la finada como polo pasivo , y en la otra, se encuentra con una postura totalmente adversarial, el demandante ; circunstancia que conlleva ineludiblemente a la improsperidad de la alzada, en vista de la inviabilidad de disolver el carácter adversarial del litigio, y bajo este contexto, considerar de manera autónoma al accionante como sucesor procesal de su extintaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 5 progenitora, quien fue demandada por aquel , de donde claramente se colige que en este caso los intereses del actor están en pugna con los de su fenecida madre, quien compareció al proceso como demandada, al igual que otros de sus hijos, concretamente los señores Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga, quienes al tratarse de herederos de la fenecida codemandada Maria (sic) Rocío Zuluaga Ocampo y estar
sus hijos, concretamente los señores Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga, quienes al tratarse de herederos de la fenecida codemandada Maria (sic) Rocío Zuluaga Ocampo y estar ocupando el mismo extremo procesal de esta última, sin que en el dossier se vislumbre que entre los mismos existan intereses en pugna, como sí ocurre en el caso del actor, es indubitado que son dichos codemandados los llamados a intervenir como sucesores procesales de su extinta madre. No obstante, procede acotar aquí que al entronizarse en el sub examine, la realidad procesal muestra que los efectos de la sentencia cubrirá por igual al accionante como a sus hermanos aquí convocados, al comparecer directamente al presente proceso como partes, ocupando distintos extremos procesales y en sus respectivas calidades de demandante y demandado, todos ellos tienen las plenas garantías procesales dentro de la presente causa, sin que se haga pertinente que quien funge como demandante pretenda reemplazar adjetivamente a su finada madre, respecto de quien tiene intereses contrapuestos. Por consiguiente, en vista de que la postura juridico (sic) procesal entre los distintos herederos determinados de la fenecida es contradictoria y les impide obrar como una sola persona, dado que Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga se oponen a las pretensiones anulatorias formuladas precisamente por quien está solicitando su inserción en esta parte procesal , esto es el convocante Martín Alonso
Gerardo Antonio y Adela Patricia Valencia Zuluaga se oponen a las pretensiones anulatorias formuladas precisamente por quien está solicitando su inserción en esta parte procesal , esto es el convocante Martín Alonso Valencia Zuluaga, es que no tiene asidero la sucesión procesal rogada por el último en mención, comoquiera que aceptar lo contrario sería tanto como cohonestar la escisión de un sujeto en atención al número de posiciones que frente a la demanda exhiban quienes están llamados a sucederlo, y desvanecer en este caso la contienda , desconociendo que con la formulación de la demanda, el aquí impugnante delimitó su rol como parte activa. Véase que los intereses que aspira suceder el recurrente dentro del proceso de marras, dependen de su propio actuar como accionante, al punto que si desiste de las pretensiones, ningún riesgo habrá para los derechos sustanciales que le asisten como heredero de la fallecida Maria (sic) Rocío Zuluaga Ocampo, quien antes de su deceso, se itera, resistió la demanda a través de la réplica presentada por su mandataria judicial, órbita en que no puede su contraparte venir ahora a derruirla con sus prerrogativas, cargas y obligaciones adjetivas, pues con ello se modificaría la relación jurídica material, desnaturalizando el fenómeno de la sucesión procesal, del que en su cariz adjetivo, no se espera una alteración de los demás elementos de la litis… (Énfasis).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 6 Finalmente, el Tribunal acotó:
cariz adjetivo, no se espera una alteración de los demás elementos de la litis… (Énfasis).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 6 Finalmente, el Tribunal acotó: Por tanto, en este caso lo que el accionante propende es confundir su estatus procesal, para ocupar de forma ambivalente la plaza de demandado, de ahí que resulte desacertado concebir que al no haber tal prohibición en el canon 68 del CGP, pueda darse la sucesión procesal rogada, pasando por alto que la fallecida y algunos de sus herederos determinados fincaron con la respuesta a la demanda su oposición a las pretensiones, acto que fijó aún más la contienda y no puede pasar desapercibido , como quiera que la continuidad del trámite implica para quien suceda a la persona extinta, que ha de tomar el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención , para actuar no solo en su nombre y representación, sino también en el de todas las personas con igual condición -art 69 ibidem-, y a los que la sentencia producirá los mismos efectos... (Se resaltó). Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho” y de la vulneración atribuida por la censura, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la desestimación de la «sucesión procesal» por él invocada, como demandante
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la desestimación de la «sucesión procesal» por él invocada, como demandante de la contienda n.° 2019-00338, con respecto a su fallecida progenitora (codemandada), luego de concluir, en resumen, la inconducencia de otorgar tal pedimento a fin de no derribar la naturaleza adversarial del litigio, por cuanto dicha señora logró consolidar su postura frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Desestimación que, destacó el descrito juez de apelación, para nada afectaría su interés sustancial como llamado a heredar. Por tanto, e l citado pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funcionesRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 7 asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Por último, recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la queja supralegal de la referencia, sin lugar a atender la solicitud de la respuesta de Sandra Denis Valencia Zuluaga (sobre una excepción previa de falta de legitimación), porque amén de ser cuestión ajena al presente debate de tutela, lo cierto es que cualquier petición relacionada con el litigio de «[n]ulidad de actos escriturales» disentido debe plantearla allí mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
tutela, lo cierto es que cualquier petición relacionada con el litigio de «[n]ulidad de actos escriturales» disentido debe plantearla allí mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04029-00 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala