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CSJ - STC12903-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12903-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12903-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03782-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Esteban Camilo Lozano Agudelo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110016000028201601235-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y libertad personal y la protección de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y doble conformidad.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03782-00

2

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado profirió sentencia condenando al hoy accionante y al coprocesado, Carlos Andrés Bustos Grisales, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

2.2. El 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó

de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

2.2. El 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión en cuanto al delito de homicidio agravado y la modificó en cuanto al hurto calificado y agravado, absolviendo al hoy accionante y al coprocesado , frente a lo cual el apoderado del hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación.

2.3. El 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación formulado por el defensor del hoy accionante, decisión que quedó notificada el 15 de abril de 2026, en las direcciones electrónicas registradas en el expediente y por medio de telegrama para las partes que no tuvieran dirección electrónica.

2.4. Actualmente el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta.

3. El accionante reprocha que, frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto, «la SALARadicación No. 11001-02-03-000-2026-03782-00

3 PENAL de la CSJ, NO ENVIÓ la notificación de esta decisión al correo de mi apoderado, es decir, al correo electrónico adriangabogados@hotmail.com, el cual es la dirección electrónica del doctor ADRIAN MANUEL GUEVARA IBARRA; impidiéndome de esta manera, presentar el RECURSO Y/O MECANISMO DE INSISTENCIA, con el propósito de corregir o subsanar algún aspecto de la demanda, lo cual

doctor ADRIAN MANUEL GUEVARA IBARRA; impidiéndome de esta manera, presentar el RECURSO Y/O MECANISMO DE INSISTENCIA, con el propósito de corregir o subsanar algún aspecto de la demanda, lo cual se configura en una flagrante vulneración a mis fundamentales derechos(…)»

4. Por lo referido, solicita que i) se amparen los derechos fundamentales invocados, ii) se decrete la nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación instaurada, y , en su defecto, se conceda el plazo correspondiente para la presentación del mecanismo de insistencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado 1 remitió el informe solicitado y explico las razones por las que debe ser desvinculado del presente trámite.

2. La Secretaría de la homóloga Sala de Casación Penal 2 remitió el detalle de las actuaciones desplegadas y las notificaciones realizadas durante el proceso penal sub examine y expuso las razones por las cuales no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

1 Archivo 0016Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0017Oficio.pdf, del expediente digital.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03782-00 4

1. La Sala anticipa que el amparo invocado es improcedente al no haberse acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, de acuerdo con el informe remitido por la

Secretaría de la homóloga Sala de Casación Penal:

improcedente al no haberse acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, de acuerdo con el informe remitido por la Secretaría de la homóloga Sala de Casación Penal: «(…) Sea preciso indicar en este estado, que esta secretaria procedió a notificar a las partes a las direcciones electrónicas que registraran en el expediente del proceso penal, esto es tanto en el cuaderno de primera y segunda instancia, y aquellas partes que no contaran con dirección electrónica, se les comunico a través de Telegrama; así entonces y para lo que interesa a la actuación constitucional, al doctor ADRIAN MANUEL GUEVARA IBARRA apoderado del señor ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO – hoy accionante, se le notifico del auto que inadmitió la demanda de casación al correo electrónico del cual le notificaron todas aquellas actuaciones surtidas en las instancias previas a la casación, y que corresponde al correo electrónico adrianguiza3@hotmail.com; y que revisado el expediente del proceso penal no se evidencia que al correo electrónico

adriangabogados@hotmail.com, se haya enviado notificación alguna, en igual sentido en las actuaciones correspondiente al recurso extraordinario de casación no se allego por parte del procesado como del apoderado memorial indicando de la actualización del correo electrónico para efectos de su notificación, por lo que se puede concluir que la notificación que fue realizada por esta secretaria se efectuó en debida forma al correo electrónico del cual se tenía conocimiento en todas las instancias del proceso (…)» por lo que no es factible argumentar la vulneración del debido proceso por indebida notificación. (negrilla fuera de texto)

3. En consecuencia, cualquier modificación de la dirección

forma al correo electrónico del cual se tenía conocimiento en todas las instancias del proceso (…)» por lo que no es factible argumentar la vulneración del debido proceso por indebida notificación. (negrilla fuera de texto)

3. En consecuencia, cualquier modificación de la dirección electrónica registrada en el expediente debía ser informada al juez natural, circunstancia que no obra en el expediente del proceso sub examine. Por lo tanto, la falta de actualización de dicha dirección electrónica no puede invocarse ahora como fundamento de una indebida notificación, pues ello equivaldría a alegar la propia omisión como excusa para acceder a este mecanismo constitucional, cuyo carácter residual yRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03782-00 5 subsidiario impide que sea utilizado para subsanar la desidia en el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al accionante a través de su apoderado judicial.

4. Por lo referido, se declarará improcedente el amparo pretendido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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