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CSJ - STC12904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12904-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el amparo promovido por Marlene Isabel Lemus Hoyos y Luis Gabriel Verona Romero contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 23555-40-89-001-2019-00325-01. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto por el cual se declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia. Sostuvieron, en síntesis, que la autoridad judicial decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia objeto de estudio, dado que, según concepto del registrador de instrumentos públicos de Sahagún, los bienes de matrícula inmobiliaria 148-21625 y 148-42227 se presumenRadicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 baldíos por no tener antecedentes registrales. Reprocharon esa determinación en tanto los fundos fueron declarados por la Agencia Nacional de Tierras como bienes privados y en el curso de este proceso

baldíos por no tener antecedentes registrales. Reprocharon esa determinación en tanto los fundos fueron declarados por la Agencia Nacional de Tierras como bienes privados y en el curso de este proceso esa misma entidad reiteró su posición frente a la naturaleza privada, cuestión que conlleva a que el estrado judicial haya contrariado o dejado sin efectos tanto la referida resolución, como una sentencia en proceso reivindicatorio en la que se reconoció que su posesión sobre los terrenos lleva aproximadamente 30 años. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica informó que las decisiones judiciales adoptadas no dejaron sin efecto resoluciones de la Agencia Nacional de Tierras, ni fueron subjetivas, puesto que se fundamentaron legal y jurisprudencialmente de acuerdo con el artículo 375 del Código General del Proceso. Expresó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la autoridad designada por el legislador para determinar la naturaleza de los predios, pero que acatará las ordenes que se le impartan. La Agencia Nacional de Tierras solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto carecía de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones del juzgado accionado o determinar si hubo vulneración de derechos. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también alegó la falta de legitimación en la causa puesto que la entidad no tenía conocimiento del trámite del proceso de pertenencia mencionado por los accionantes y el Fondo para la Reparación de las Víctimas no tiene en su inventario los inmuebles del caso. La Unidad Administrativa Especial

tenía conocimiento del trámite del proceso de pertenencia mencionado por los accionantes y el Fondo para la Reparación de las Víctimas no tiene en su inventario los inmuebles del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por no tener injerencia en los hechos narrados, puesto que no encontraron 2Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 solicitudes o peticiones a nombre de los promotores, ni información en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Superintendencia de Notariado y Registro argumentó su falta de competencia para pronunciarse en relación con el caso, ya que no vulneró derechos fundamentales y adicionó que no tuvo acceso a los antecedentes registrales que soportan la tradición de los predios en cuestión y que la comunicación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza privada de los predios se fundó en una circular que posteriormente fue suspendida por el Consejo de Estado. El Registrador Seccional de Sahagún allegó los certificados de tradición y libertad de los inmuebles con matrículas 148-21625 y 14842227. El curador ad litem de personas indeterminadas manifestó estarse al fallo constitucional que se profiera. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la salvaguarda por considerar razonable la determinación acusada. 4.- El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los

4.- El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, «en los precisos casos en

3Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.» (CSJ. STC9877-2018 reiterado en STC4687-2024).

2. En sendas ocasiones, ante escenarios en los cuales las oficinas de registros públicos no certifican los titulares de derechos reales, entre otras circunstancias, la Corte ha precisado que es necesario determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia , para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los

siguientes términos: [E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir , pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos , se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo

posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos , se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales. (STC 16151-2014, reiterada entre otras en

STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017 y STC82612019).

En esa misma línea argumentativa, esta Sala consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la estirpe del predio reclamado en pertenencia: (…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros

Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta. 4Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 (…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso. (…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» (CC T-548/16). (STC9238-2018). Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos -mutatis mutandis-, se destacó la relevancia de las pruebas de oficio con el fin de esclarecer las dudas sobre la naturaleza del bien: (…) el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la

esclarecer las dudas sobre la naturaleza del bien: (…) el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible-, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo. Y es que, como se dejara anotado líneas atrás, ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, se itera, decretar de oficio la práctica de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la incertidumbre al respecto y así poder adoptar la decisión definitiva en el caso concreto (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil; hoy 169, 170 y 176 del Código General del Proceso). (STC9771-2019) Esta facultad oficiosa del juez también ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, como el mecanismo idóneo para, durante el proceso, despejar las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así:

General del Proceso, como el mecanismo idóneo para, durante el proceso, despejar las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así: 5Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 «En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia , la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho . Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.» (T-548 de 2016) En síntesis, la Sala ha señalado que, ante la carencia de soporte probatorio suficiente para determinar la naturaleza del bien, el juez está llamado a ser proactivo y actuar de forma oficiosa para procurar el esclarecimiento de la estirpe pública o privada del inmueble objeto del litigio.

3. En el caso en concreto, si bien el reclamo constitucional involucra la oficina judicial de primera instancia, el análisis se centrará en lo decidido por el juzgador de segundo grado, quien confirmó la decisión

3. En el caso en concreto, si bien el reclamo constitucional involucra la oficina judicial de primera instancia, el análisis se centrará en lo decidido por el juzgador de segundo grado, quien confirmó la decisión recurrida en apelación, mediante providencia del 5 de julio de 2024. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de la Sala que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y STC8153-2021).

Advertido lo anterior, observa la Sala que el estrado judicial del circuito revalidó la decisión de terminar anticipadamente el proceso pues, en su motivación señaló que el a quo había reunido «elementos de prueba suficientes» para determinar la naturaleza jurídica de los inmuebles, para lo cual hizo referencia únicamente al concepto elaborado por la Agencia 6Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 Nacional de Tierras – cuya conclusión fue que estos eran de naturaleza privada – y al certificado especial de pertenencia, del cual afirmó que,

6Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 Nacional de Tierras – cuya conclusión fue que estos eran de naturaleza privada – y al certificado especial de pertenencia, del cual afirmó que, como su estudio fue más «profundo y juicioso», otorgaba mayor credibilidad: Razón no le asiste al apelante en que el Juzgado omitió realizar gestiones pertinentes a disipar las dudas acerca de la naturaleza jurídico de los inmuebles, dado que se observa que el mismo reunió elementos probatorios suficientes para llegar a tal conclusión, pues ofició a las entidades cuya competencia dentro de estos procesos radica en establecer la naturaleza de los bienes y, si bien la ANT manifestó que los mismos son públicos, esta llega a tal conclusión con fundamento en el estudio de las anotaciones del certificado de tradición y libertad, el certificado especial de pertenencia de los inmuebles va más allá, expresando que las anotación primigenia de los folios se funda en una escritura pública cuya posesión se acreditó con testigos, con lo cual es evidente que tal estudio profundo y juicioso otorga mayor credibilidad. Ello es relevante dado que, como lo manifestó el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, tal acto registrado genera una falsa tradición, figura que no es apta para probar la propiedad privada de los inmuebles dado que no transfiere el dominio, pues recuérdese que “sólo mediante títulos debidamente inscritos en que consten tradiciones de dominio, puede desvirtuarse la

transfiere el dominio, pues recuérdese que “sólo mediante títulos debidamente inscritos en que consten tradiciones de dominio, puede desvirtuarse la presunción legal de la naturaleza baldía de los bienes rurales”. En este orden, la Sala considera necesaria la intervención constitucional para proteger la prevalencia de los derechos sustanciales propios del proceso de pertenencia, pues el juzgador ordinario incurrió en los yerros descritos a continuación. En efecto, las únicas dos pruebas apreciadas por el juzgador que podrían aportar a determinar la naturaleza de los terrenos eran el concepto elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (5 nov. 2021), que concluyó que eran privados dado que existían anotaciones registrales anteriores al 5 de agosto de 1974, y el Certificado Especial de Pertenencia emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún cuya conclusión fue opuesta, en tanto las escrituras registradas el 7 de enero de 1954 correspondían a «falsas tradiciones» lo que permitía concluir que no « se 7Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales » (28 feb. 2024) Así las cosas, a pesar de la incertidumbre sobre la titularidad de los predios, la relevancia de la actuación de la Agencia Nacional de Tierras y la diferencia de las fechas en que se rindieron ambos conceptos, el despacho de origen asumió que se trataban de bienes baldíos y, por lo

la diferencia de las fechas en que se rindieron ambos conceptos, el despacho de origen asumió que se trataban de bienes baldíos y, por lo tanto, imprescriptibles. De esta forma, no hizo uso de la facultad oficiosa que les asiste para practicar pruebas adicionales con el fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica del fundo en cuestión y, llegado el punto, poder evaluar si se desvirtuaron las presunciones legales citadas en su providencia. Obsérvese que esta determinación no controvierte las « reglas de decisión y criterios orientadores» trazados por la Corte Constitucional en la SU-288 de 2022, por cuanto allí se indicó que «el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 », así como también se destacó la importancia de la actuación de la Agencia Nacional de Tierras y su particular exigencia de « actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia » por lo que « deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente». En definitiva, se impone la concesión del auxilio para que la autoridad querellada vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con atención de los raciocinios y precedentes expuestos.

En definitiva, se impone la concesión del auxilio para que la autoridad querellada vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con atención de los raciocinios y precedentes expuestos. 8Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Marlene Isabel Lemus Hoyos y Luis Gabriel Verona Romero. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 5 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica desató la apelación del auto que declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia 23555-40-89-001-2019-00325-01, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en estas providencias. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 9Radicación no 23001-22-14-000-2024-00151-01

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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