CSJ - STC12904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12904-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos López Muñoz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310301820230026300.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 2 2.1. Banca de Inversiones de Occidente S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Compunet S.A. y Juan Carlos López Muñoz, para obtener el pago de $1.120.000.000 , por concepto de capital contenido en el pagaré N° COMPU -012022 más sus intereses de mora desde el 17 de mayo de
2023. Asimismo, por la suma de $224.000.000 por concepto de honorarios de abogado pactados en el pagaré.
2.2. El 15 de noviembre de 2023 el juzgado accionado libró mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado.
de honorarios de abogado pactados en el pagaré.
2.2. El 15 de noviembre de 2023 el juzgado accionado libró mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado.
2.3. Por auto del 8 de mayo de 2024 se decretó la nulidad de lo actuado respecto de Compunet S.A. en consideración a que se encontraba en proceso de reorganización empresarial. En consecuencia, se resolvió rechazar la demanda en su contra y se levantaron las medidas cautelares correspondientes, dejándolas a disposición del trámite de reorganización adelantando por la Superintendencia de Sociedades bajo el número de radicado 2023-INS-1754. En la misma providencia se tuvo por notificado a Juan Carlos López Muñoz -quien presentó recurso frente al mandamiento - y se dispuso no reponer el auto del 15 de noviembre de 2023.
2.4. En sentencia del 12 de febrero de 2025 se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Juan Carlos López Muñoz y se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, conforme se ordenó en el mandamiento de pago . Inconforme, el ejecutado presentó recurso de apelación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 3
2.5 El 20 de marzo de 2026 el tribunal ad quem dispuso prorrogar por seis meses el término pa ra emitir el fallo. Finalmente, en sentencia del 14 de abril de 2026 confirmó la decisión del a quo.
3. El gestor sostiene que se ordenó segur adelante con
dispuso prorrogar por seis meses el término pa ra emitir el fallo. Finalmente, en sentencia del 14 de abril de 2026 confirmó la decisión del a quo.
3. El gestor sostiene que se ordenó segur adelante con la ejecución contra su patrimonio personal, no obstante, firmó el título valor ejecutado y la carta de instrucciones única y exclusivamente en calidad de representante legal de Compunet S.A. y no como persona natural , de conformidad con el artículo 642 del C . de Co. Argumenta que «la fuente de la obligación es la firma, no el texto mecanografiado que la precede », pues ello equivale a presumir una obligación cambiaria , prohibida por el artículo 642 del C. de Co. Además, que la carta de instrucciones, como único acto que habilitaba el llenado del título, esta suscrito exclusivamente como representante legal de Compunet S.A. y en Banco no contaba «con mandato, autorización ni consentimiento personal alguno para incorporar al señor López Muñoz como deudor a título individual».
Añade que en la sentencia existe discordancia en la exigibilidad y mora del pagaré « de un día y no irroga, por sí sola, un perjuicio económico», sin embargo, acredita que el tribunal no leyó con cuidado el expediente.
Advierte que existió mala fe probada del del acreedor, dado que demandó a Cumpunet S.A. cuando se había admitido su reorganización; ocultó que el pagaré había nacido en blanco, presentándolo como diligenciado y soloRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 4 posteriormente presentó la carta de instrucciones; «hostigó al
nacido en blanco, presentándolo como diligenciado y soloRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 4 posteriormente presentó la carta de instrucciones; «hostigó al deudor exigiendo el pago inmediato bajo amenaza de embargos ». Pese a lo anterior, se emitió fallo anticipado y el juzgador no uso los poderes de instrucción oficiosos.
Por último, señala , « Como contexto —y no como cargo autónomo—» que el tribunal dejó vencer el término de seis meses del artículo 121 del CGP y solo el 20 de marzo de 2026 decretó la prórroga , es decir que falló « tras haber perdido competencia».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y se ordene al competente «proferir una nueva decisión que, con sujeción a los artículos 625, 640, 641 y 642 del Código de Comercio, declare que el señor Juan Carlos López Muñoz no es obligado cambiario a título personal y que, en consecuencia, no procede seguir adelante la ejecución contra su patrimonio personal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal accionado se remitió a los argumentos consignados en la providencia controvertida . El Juzgado de primera instancia relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de la tutela y solicitó que se declarara improcedente. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización A de la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Banca De Inversiones de Occidente S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción . El apoderado de
Reorganización A de la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Banca De Inversiones de Occidente S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción . El apoderado de Compunet S.A. en el proceso de reorganización enlistó lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 5 actuaciones adelantadas en ese trámite. Finalmente, la parte actora presentó escrito pronunciándose frente a la contestación presentada por Banca de Inversiones de Occidente S.A.S.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 14 de abril de 2026 desató la apelación y confirmó la decisión del a quo que dispuso seguir adelante con la ejecución contra Juan Carlos López Muñoz.
Para ello, comenzó por mencionar las generalidades de la acción ejecutiva y la necesidad de que los títulos valores se acomoden «a los presupuestos que exige la ley comercial y, a fortiori, los del artículo 422 del Código General del Proceso » para que se entiendan revestidos de rigor ejecutivo.
Advirtió el tribunal que el recurso de apelación se limitaba a cuestionar la validez del pagaré respecto de Juan Carlos López Muñoz, quien alegaba haberlo suscrito
entiendan revestidos de rigor ejecutivo.
Advirtió el tribunal que el recurso de apelación se limitaba a cuestionar la validez del pagaré respecto de Juan Carlos López Muñoz, quien alegaba haberlo suscrito únicamente como representante legal de Compunet S.A., además de sostener que el título fue firmado con espacios en blanco y que no se aportó la carta de instrucciones para suRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 6 diligenciamiento. Precisó que el estudio debía realizarse dentro del marco fijado por los artículos 320 y 328 del CGP.
2.1. El sentenciador sostuvo que, conforme a los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, la obligación cambiaria nace de la firma puesta en el título valor y el suscriptor queda obligado según su tenor literal. Destacó que el pagaré N.° COMPU -001-2022, creado el 24 de enero de 2022, fue otorgado a favor de Banca de Inversiones de Occidente S.A.S. y consignó expresamente que Juan Carlos López Muñoz actuaba «en nombre propio, como así mismo en nombre y Representación legal de la sociedad COMPUNET S.A.», obligándose ambos, de forma «solidaria e incondicional », al pago de $1.120.000.000, con vencimiento el 17 de mayo de 2023.
Señaló el fallador que la literalidad del título no dejaba margen para interpretar que el demandado hubiera suscrito el pagaré únicamente como representante de la sociedad. Señaló que el instrumento identificaba de manera independiente a Compunet S.A. y a Juan Carlos López Muñoz como obligados solidarios. Recordó que la firma
el pagaré únicamente como representante de la sociedad. Señaló que el instrumento identificaba de manera independiente a Compunet S.A. y a Juan Carlos López Muñoz como obligados solidarios. Recordó que la firma constituye el acto mediante el cual el suscriptor hace suyo el contenido del documento y exterioriza su consentimiento, razón por la cual no era admisible desconocer posteriormente el alcance de lo firmado. Citó, en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual «carece de todo valor la retractación que posteriormente haga el signatario de un documento» y concluyó que «la sola firma genera el consentimiento que se echa de menos». En consecuencia, confirmóRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 7 que el pagaré obligaba personalmente al demandado y también a la sociedad.
2.2. En cuanto al argumento según el cual el pagaré fue firmado con espacios en blanco y el Banco ejecutante no aportó inicialmente la carta de instrucciones, el tribunal estimó que tampoco estaba llamado a prosperar. Explicó que el pagaré no constituía un título complejo, pues reunía por sí solo los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, por tanto, prestaba mérito ejecutivo sin necesidad de acudir a documentos adicionales, de conformidad con el artículo 422 del CGP. En ese orden , sostuvo que «el pagaré presta mérito ejecutivo per se», por lo que la ausencia inicial de la carta de instrucciones no afectaba su eficacia ejecutiva.
Añadió que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza la emisión de títulos valores con espacios en blanco
ausencia inicial de la carta de instrucciones no afectaba su eficacia ejecutiva.
Añadió que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza la emisión de títulos valores con espacios en blanco y faculta al tenedor legítimo para completarlos antes del ejercicio de la acción cambiaria. Indicó que quien suscribe un título de esa naturaleza acepta el riesgo de su posterior diligenciamiento y que la ley no exige que las instrucciones consten por escrito. En ese contexto, precisó que correspondía al demandado demostrar que el acreedor llenó el pagaré contrariando las instrucciones impartidas, pues, conforme al artículo 167 del CGP, quien propone la excepción asume la carga de probar los hechos que la sustentan. También resaltó que el artículo 261 del CGP presume cierto el contenido del documento cuando es auténtica la firma puesta en un documento en blanco.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 8
Sostuvo el sentenciador que, incluso, la demandante aportó durante el proceso la carta de instrucciones, suscrita por Juan Carlos López Muñoz en su doble condición, mediante la cual autorizó de manera « expresa e irrevocable» el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré. Sin embargo, el demandado no acreditó qué estipulación concreta del título contrariaba tales instrucciones, ni demostró discrepancias respecto del monto, la fecha de vencimiento o la identificación del deudor. Por ello concluyó que « el demandado no se avino con la carga probatoria que le era exigida» y que este reparo tampoco podía prosperar.
Finalmente, el tribunal examinó el reproche relacionado
vencimiento o la identificación del deudor. Por ello concluyó que « el demandado no se avino con la carga probatoria que le era exigida» y que este reparo tampoco podía prosperar.
Finalmente, el tribunal examinó el reproche relacionado con la sentencia anticipada. Recordó que el artículo 278 del CGP impone al juez dictarla cuando no existan pruebas pendientes por practicar. Con apoyo en la jurisprudencia de esta sala (SC132-2018 y SC12137 -2017), explicó que esa figura desarrolla los principios de celeridad y economía procesal cuando el debate probatorio resulta innecesario. Advirtió que el propio demandado manifestó atenerse únicamente a la prueba documental obrante e n el expediente, por lo que no existía razón para convocar las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia apelada y condenó en costas al recurrente.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 9 puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que la literalidad del pagaré obligaba a Juan Carlos López Muñoz personalmente y como representante legal de Compunet S.A. de manera que procedía seguir adelante con la ejecución en su contra.
de ello, concluyó que la literalidad del pagaré obligaba a Juan Carlos López Muñoz personalmente y como representante legal de Compunet S.A. de manera que procedía seguir adelante con la ejecución en su contra.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. De otra parte, en punto de las quejas relacionadas con que el sentenciador prorrogó su competencia con posterioridad al vencimiento del término para fallar, basta con indicar que la solicitud de amparo frente a esa providencia es improcedente, teniendo en cuenta que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul.
satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03387-00 10 parte interesada dejó de recurrir el auto del 20 de marzo de
2026. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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