CSJ - STC12905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12905-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 (Aprobado en sesión de dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Óscar Freddy Múnera Velásquez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00106-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la justicia, acceso real y efectivo a la prueba, favorabilidad laboral en relación con el equilibrio en las relaciones de trabajo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y a la igualdad», para que se dejaran sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades convocadas en el juicio laboral n.° 2019-00106 y, en consecuencia, se ordenara a la de mayor nivel,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 2 emitir « un nuevo fallo aplicando el nuevo criterio imperante para esta clase de asuntos, es decir, una sentencia de reemplazo, en la cual, (…) se tenga en cuenta la
2 emitir « un nuevo fallo aplicando el nuevo criterio imperante para esta clase de asuntos, es decir, una sentencia de reemplazo, en la cual, (…) se tenga en cuenta la interrupción de los términos prescriptivos que se dio con la interposición de la demanda ordinaria dentro [de ese proceso] y con la que se condenó (sic) a la empresa accionada». Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda que el actor promovió contra Avianca S.A. a fin de que se reliquidara la mesada pensional con la inclusión, « como factor salarial, de los viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios » y, consecuentemente, « le pagaran los reajustes que resultaren desde la fecha del reconocimiento de la prestación y hasta su actualización, así como el mayor valor de la pensión, incluidas las mesadas adicionales, y las que se sigan causando hacía el futuro, más los intereses moratorios y la indexación » (rad. 2019-00106); y, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (6 abr. 2021). Apelada esa decisión por el actor, el superior la ratificó (29 oct.), por lo que aquél recurrió en casación, empero, la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró la determinación del ad quem (SL2938, 28 nov. 2023); proveimiento que, en criterio del gestor, «[reafirmó] que también había cosa juzgada pese a que se solicitaba un factor salarial nunca fue reconocido en la relación laboral como salario y, por ende, sustraído del reconocimiento pensional».
«[reafirmó] que también había cosa juzgada pese a que se solicitaba un factor salarial nunca fue reconocido en la relación laboral como salario y, por ende, sustraído del reconocimiento pensional». Alegó este que las autoridades querelladas incurrieron en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto Fáctico en su dimensión negativa», por cuanto, «desconocieron de facto la inversión que, en la carga dinámica de la prueba, y a pesar que se había generado desde la primera instancia en mi favor, en cuyo caso, el director del proceso, no insistió y le dio plena credibilidad a lo manifestado por la compañía demandada»;Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 3 b)- «Defecto material o sustantivo», en tanto, el «art.130 del C.S.T. a la luz del art. 53 Constitucional, garantizó a favor de los trabajadores el derecho a conocer por cuenta del empleador, el valor que haga parte de los viáticos permanentes, entre ellos, lo cancelado por alojamiento y manutención como reza el numeral segundo de la norma laboral citada, y desconocida de hecho totalmente por las autoridades laborales referidas», cuando era «obligación constitucional entrar en defensa de una norma que desarrolló una de las garantías mínimas contenidas en el art. 53 de la Constitución Política»; c)- «Desconocimiento del precedente» , en razón a que no cumplieron la obligación de valorar en debida forma los medios de convicción y ejecutar una debida distribución de la carga probatoria, como se expresó en providencias C-081-96 T-916/08, T-199/09, T-599/09, Tobligación de valorar en debida forma los medios de convicción y ejecutar una debida distribución de la carga probatoria, como se expresó en providencias C-081-96 T-916/08, T-199/09, T-599/09, T078/10, T089/10, T-351/11, T-464/11, T-733/11, T-917/11, SU.424/12, T673/12, T854/12, T-522/13, T-518A/15, C086-2016 y SU 129-2021, en las que se recalcó «el deber de los jueces y su rol en el proceso ordinario, a fin de practicar las pruebas conducentes y pertinentes a los juicios que llegan a su conocimiento, y de la facultad-deber de distribuir las cargas probatorias a fin de comprobar las hipótesis que plantean las partes en los hechos de sus demandas». De igual modo, citó apartes de las sentencias SL2123-2022, SL1193 de 2023, SL562 -2013 y SL2529 de 2023, en las que se especificó que «la obligación de especificar el valor de los costos de manutención y alojamiento - art130#2 CST, es una carga legal del empleador y no del trabajador»; sin embargo, «la Corte, no solo omitió pronunciarse al respecto derivando las consecuencias de Ley contra el empleador, sino que cerró aún más el cerco de acceso al derecho salarial, incluso por encima de la norma laboral citada». Por lo tanto, indicó que es «muy delicado para el principio de justicia material igualitaria que, casos idénticos, con ocurrencia
cerró aún más el cerco de acceso al derecho salarial, incluso por encima de la norma laboral citada». Por lo tanto, indicó que es «muy delicado para el principio de justicia material igualitaria que, casos idénticos, con ocurrencia simultánea y frente al mismo empleador, sean fallados de manera diferente».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 4 Afirmó que « no se puede declarar, como equivocadamente lo hicieron los operadores judiciales accionados, la cosa juzgada», porque en su opinión, «la entidad demandada ni siquiera propuso la excepción de cosa juzgada » y, por ende, estos no analizaron «la convención colectiva a la que nos hemos venido refiriendo, para establecer de qué clase de pensión se trata; pero [determinaron] contra todo derecho y sin justificación alguna que corresponde a una pensión temporal, calificándola equivocadamente de: “pensión temporal”», máxime cuando, « dentro de nuestra legislación no existen pensiones temporales ya que todas las pensiones son vitalicias y de orden público y de obligatorio cumplimiento y que sus disposiciones no pueden ser modificadas mediante acuerdos conciliatorios o transacciones entre las partes»; y, d)- « Violación directa de la Constitución », en cuanto, esa resolución conculcó « los siguientes postulados de la Constitución Política: (i) La protección y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) La aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) La aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, (iv) el equilibrio de trato entre las partes y las prestaciones que es principio esencial de todo sistema
progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) La aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, (iv) el equilibrio de trato entre las partes y las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, (v) la igualdad y no discriminación de trato frente a la Ley y, (vi) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, con énfasis en el acceso de todos los Colombianos al derecho a la prueba». Reprochó que la Sala de Casación Laboral acusada, « en el fallo se dedicó en su mayoría no ha –siccuestionar el derecho sustancial en sí mismo (art130cst), sino a reprochar la técnica de casación, destinando capítulos enteros a ello, subiendo la vara con la que se debe medir el recurso en asuntos del trabajo» , incluso aseverando que «se partía de premisas falsas, justamente cuando es comprobable que no hay falsedad alguna en mi dicho, pues sí hubo requerimiento de la prueba a la demandada, y con ella fue precisamente que se fundamentó la absolución en la primera instancia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 5 Además, que « apreció equivocadamente el Acuerdo Conciliatorio, al no haber advertido que el objeto de conciliación entre AVIANCA y yo, fue el derecho a la estabilidad laboral» y, «no analizó el derecho fundamental del trabajador relacionado con los salarios correspondientes a los viáticos por alojamiento y la incidencia en el factor pensional del trabajador », desconociendo que « Avianca S.A. no (…) cotizó para la seguridad social sobre ese viáticos legalmente reconocidos
relacionado con los salarios correspondientes a los viáticos por alojamiento y la incidencia en el factor pensional del trabajador », desconociendo que « Avianca S.A. no (…) cotizó para la seguridad social sobre ese viáticos legalmente reconocidos en la ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 numeral 2º del C.S.T., los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». 2.- La Sala n.° 4 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y resaltó que, «no desconoció las reglas de la carga probatoria, pues se atuvo al debate y la postura de los sujetos procesales mostrada a lo largo del juicio»; tanto más si « el actor no encaminó su ataque extraordinario a derruir todos los pilares de la decisión del Tribunal, pues únicamente se centró en la interpretación de la carga dinámica de la prueba, pero nada dijo frente al argumento basilar de la sentencia, esto es, que los volantes de pago adosados al plenario demostraban que al demandante sí se le tuvieron en cuenta los viáticos causados y pagados durante el último año de servicios». Agregó que, «el objeto de la litis (…) no era otro que la reliquidación de la pensión voluntaria fue materia de conciliación y, por ende, cobijada por los efectos de cosa juzgada». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas con ocasión del litigo rebatido. Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., se opuso al amparo, recalcando que no toda directriz « puede ser anulada por el juez de tutela aun cuando no comparta el análisis efectuado; no es la tutela el medio a través
al amparo, recalcando que no toda directriz « puede ser anulada por el juez de tutela aun cuando no comparta el análisis efectuado; no es la tutela el medio a través del cual se pide al juez constitucional que dirima los conflictos interpretativos entre el accionante insatisfecho y el juez natural».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 6 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras hallar razonable el pronunciamiento de la Sala n.° 4 de Casación Laboral, enfatizando que, «no se observa el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial» dado que, «contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia del órgano de cierre que echa de menos el promotor del resguardo, esto es la sentencia SL2529 de 2023, no es posible pretender su aplicación en razón al presunto cambio de postura de la Sala permanente de Casación Laboral sobre los deberes probatorios». 4.- Impugnó el precursor con argumentos análogos a los del escrito inaugural, adicionando que, la «determinación» reprochada es un «retroceso en la posición de la Corte Suprema de Justicia y en ese mismo sentido la posición de Sala de Casación Penal que obra como Juez Constitucional que acepta incuestionablemente dicho procedimiento irregular e ilegal», ignorando que «en el último año la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia profirió más de 7 sentencias en el mismo sentido y contra la misma empresa, para resguardar el derecho fundamental del trabajador y evitar una desigualdad entre trabajadores de Avianca S.A» y, por el contrario, trasladó «la obligación al trabajador, sin justificación
sentencias en el mismo sentido y contra la misma empresa, para resguardar el derecho fundamental del trabajador y evitar una desigualdad entre trabajadores de Avianca S.A» y, por el contrario, trasladó «la obligación al trabajador, sin justificación legal y violando los derechos irrenunciables del trabajador» en torno a la «carga probatoria». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Óscar Freddy Múnera Velásquez cuestiona los veredictos expedidos por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá y, el de la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral , en el proceso n .° 2019-00106, se analizará sólo e l último de ellos – (SL2938-2023, 28 nov.), por ser el que cerró el debate confutado. Sin embargo, tal proveído no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 7 aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Allí dicha Colegiatura advirtió previamente que, teniendo en cuenta que, « es evidente que el cargo orientado por la senda de los hechos incorpora argumentos de índole jurídica, lo que es inadmisible por esa vía, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al examinarlo en conjunto con los dos ataques restantes, que sí fueron enarbolados por el sendero del puro derecho », de ahí que, delimitó
desafuero queda remediado al examinarlo en conjunto con los dos ataques restantes, que sí fueron enarbolados por el sendero del puro derecho », de ahí que, delimitó el asunto a resolver, en determinar «si el Tribunal desconoció las reglas de la carga de la prueba al considerar que era él quien debía acreditar lo que devengó a título de viáticos, con miras a definir si había lugar a la reliquidación de la pensión reconocida por la empresa». En ese cometido, desde el pórtico esbozó: «(…) no es cierto que el juez dispusiera una distribución dinámica fáctica respecto del momento en que se causaron los viáticos, y su costo. Lo que hizo el a quo en la audiencia del 2 de septiembre de 2019 (f.° 374), fue dar aplicación al numeral 2º del parágrafo primero del artículo 31 del CPTSS, y con base en ello, requirió a la parte demandada de la siguiente forma: De oficio se requiere al demandado para que certifique a este Despacho, los destinos, para los años 2002 y 2003, en los cuales el demandante estuvo ubicado, los hoteles que se alojó y el valor de los costos asumidos por cuenta de la empresa, con cargo a esos alojamientos, en relación con el demandante. Lo anterior para determinar la habitualidad; de los viáticos, o el valor de los costos a favor del demandante, por concepto de alojamiento, sin que la demandada pueda aducir algún tipo de excusa o justificación, para expedir la mencionada certificación, toda vez que es una orden judicial; de ser el caso, la demandada deberá allegar la documental que aduce tener reserva y el Despacho le garantizará la reserva a que haya lugar.
algún tipo de excusa o justificación, para expedir la mencionada certificación, toda vez que es una orden judicial; de ser el caso, la demandada deberá allegar la documental que aduce tener reserva y el Despacho le garantizará la reserva a que haya lugar. De esta manera, no es cierto que el juzgado invirtiera el peso del examenRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 8 probatorio, por lo tanto, es claro que el censor fundó su cuestionamiento en un suceso inexistente». Seguidamente, refirió que « cuando se trata de establecer el carácter salarial de los viáticos, es oportuno obedecer el mandato contenido en el artículo 130 del CST», por lo que, luego de trascribir ese precepto, precisó que « es el empleador quien debe especificar el valor de cada uno de los estipendios pagados por viáticos, esto es, debe discriminar la cuantía cancelada por concepto de alojamiento y alimentación. En esa medida, no es necesario que judicialmente se ordene la inversión de la carga de la prueba, ya que es la propia ley la que estipula que es aquel quien debe acreditar los valores entregados por tales elementos». Sustento de lo así indicado, citó apartes de las sentencias CSJ SL, 18 oct. 1972, GJ CLXXXVI n.° 2425 y SL, 27 jun. 1986, GJ CXLIII n.° 2358-2363, reiteradas por esa Sala en la CSJ SL1852-2023 y, coligió que en el « proceso no se desconocieron estas reglas, pues el juzgado le solicitó a la demandada que certificara los destinos de los años 2002 y 2003, los hoteles en los que
en el « proceso no se desconocieron estas reglas, pues el juzgado le solicitó a la demandada que certificara los destinos de los años 2002 y 2003, los hoteles en los que se alojó el trabajador, y el valor de los costos asumidos, y en cumplimiento de tal directriz, la enjuiciada allegó los documentos que adujo tener en su poder». Así entonces, desvirtuando el argumento de embate que erigió el casacionista, según el cual, «el Tribunal desconoció la carga probatoria», dedujo que éste era infundado, toda vez que, « (…) se atuvo al debate y la postura procesal de los sujetos procesales mostrada a lo largo del juicio ». Por esa misma senda, apostilló: «(…) No se puede perder de vista que en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2019, ante la manifestación de la actora de que la empresa no había aportado todas las probanzas solicitadas en la demanda, el juez la requirió, pero aquella adujo que algunos documentos pedidos eran de carácter reservado, que la solicitud estaba formulada de manera genérica, y que habían presentado todo lo que reposaba en sus archivos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 9 Ante ello, el juez le dio la razón a la accionada, y estimó que esta había cumplido su carga procesal, ya que después de revisar el ítem 3 del acápite de pruebas, lo solicitado por el demandante se exhibía genérico e indeterminado, y que las certificaciones reclamadas sobre las fechas y destinos en el exterior, el monto de las tarifas para las ciudades, los hoteles respectivos
pruebas, lo solicitado por el demandante se exhibía genérico e indeterminado, y que las certificaciones reclamadas sobre las fechas y destinos en el exterior, el monto de las tarifas para las ciudades, los hoteles respectivos y el costo anual por habitación, no era procedente, pues cuando se pide prueba documental, debe partirse de la base de que ella exista, no para provocar la generación de cualquiera, como lo sería aquella en los términos pedidos, considerando que no le era dable a la demandada aportar registros u oficios adicionales a los que iban adjuntos a la contestación. Con posterioridad, mediante proveído proferido en la audiencia del 6 de abril de 2021, el juzgado dispuso el cierre del debate probatorio, y aclaró que no le imponía sanción alguna a Avianca S.A., en la medida que aceptaba sus explicaciones respecto a que las únicas pruebas que tenía en su poder eran las contentivas de los contratos hoteleros y los itinerarios del demandante, pero que no poseían costos individualizados por auxiliar de vuelo pagado a título de hospedaje, sino de manera global. Por las mismas razones denegó la práctica de una inspección judicial, decisión frente a la cual mostró conformidad el hoy casacionista.
Luego, no puede imputarse el error jurídico al Tribunal cuando el recurrente tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse en las instancias sobre la temática que ahora cuestiona, oponiéndose al cierre del debate probatorio o insistiendo ante el fallador de primer grado que practicara la inspección judicial a efectos de recopilar el material probatorio que ahora echa de menos».
temática que ahora cuestiona, oponiéndose al cierre del debate probatorio o insistiendo ante el fallador de primer grado que practicara la inspección judicial a efectos de recopilar el material probatorio que ahora echa de menos». Frente a los vicios de técnica casacional del recurrente, específicamente el atinente a lo incompleto de los cargos formulados, al no haber atacado el «argumento» basilar de la «decisión», señaló: «A lo anterior se suma que, en realidad, el censor no encamina su ataque a derruir los pilares de la decisión, pues únicamente se centra en laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 10 interpretación de la carga dinámica de la prueba, pero nada dice frente al argumento basilar de la sentencia, esto es, que los volantes de pago adosados a folios 313 a 337 demuestran que al demandante sí se le tuvieron en cuenta los viáticos causados y pagados durante el último año de servicios, conforme se pactó en la respectiva conciliación, y que el dictamen pericial traído a juicio por aquel «carece de soporte real» para probar los hechos que fundamentan la pretensión en los términos de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo. Más aún, bajo las anteriores premisas, no puede siquiera afirmarse que el colegiado desconoció que la empresa pagó viáticos en el último año de servicios, pues, por el contrario, así lo reconoció expresamente, como también halló acreditado que estos fueron incluidos en la liquidación de la pensión,
colegiado desconoció que la empresa pagó viáticos en el último año de servicios, pues, por el contrario, así lo reconoció expresamente, como también halló acreditado que estos fueron incluidos en la liquidación de la pensión, conforme lo certificaban los desprendibles de nómina. Lo que ocurre es que la razón de la decisión del colegiado estribó en que, si el actor estimaba que había disfrutado «un salario promedio superior», debió probarlo, cosa que, a decir verdad, aquel no hizo. De todos modos, si la Sala pasara por alto las anteriores consideraciones, a igual conclusión absolutoria arribaría, pues como ya lo ha dicho en casos idénticos, para acreditar la incidencia salarial de los viáticos por hospedaje en el cálculo de la pensión, el demandante debía desplegar un esfuerzo probatorio para alcanzar tal fin, sin que en modo alguno se viole el principio dinámico fáctico que acusa quebrantado. Al respecto, al resolver un asunto de similares contornos, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL7883-2015, así: […] En lo que tiene que ver con la relación de documentos que a modo de «simple ejercicio» y a manera de «ejemplo» realiza el censor respecto del vuelo 7021, esto es, el itinerario, la factura del hotel y listado de hoteles y tarifas -con los que pretende demostrar la no apreciación de los trayectos de vuelos de la demandante-, encuentra la Sala que su tarea demostrativa no fue suficiente, pues debió establecer de manera pormenorizada la relación que existe entre cada uno de los documentos que en su
demostrar la no apreciación de los trayectos de vuelos de la demandante-, encuentra la Sala que su tarea demostrativa no fue suficiente, pues debió establecer de manera pormenorizada la relación que existe entre cada uno de los documentos que en su entender contienen los vuelos realizados por la accionante, los hoteles donde presuntamente pernoctó y el valor de las tarifas; es decir, le correspondía detallar con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes donde, de acuerdo con elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 11 itinerario a cumplir, debía pernoctar y el valor que pagaba la demandada por cada noche en el hotel respectivo. No cumplir con lo anterior, torna imposible el ejercicio del cálculo de una eventual condena, pues recuérdese que no es labor de la Corte hacer suposiciones y menos aún, en el caso concreto, entrar a investigar y confrontar vuelos, itinerarios, fechas y valores, para poder determinar si la demandante pernoctó o no en determinado hotel con el que la convocada a juicio tenía convenio y de contera, qué valor fue cancelado por su estadía, tal como lo pretende la demandante al señalar que «el sentenciador haciendo un juicioso análisis podía, tener los elementos para proferir las condenas solicitadas», pues tal deber le correspondía a la parte interesada. Empero, el recurrente sólo mencionó el listado y tarifas de hoteles y los registros hoteleros presuntamente inapreciados por el juez colegiado, no siendo suficiente traer a colación el único ejemplo que, respecto del vuelo 7021, realiza la censura donde menciona estas pruebas de manera efímera, en tanto, se reitera, debió indicar que
a colación el único ejemplo que, respecto del vuelo 7021, realiza la censura donde menciona estas pruebas de manera efímera, en tanto, se reitera, debió indicar que contienen, qué conclusión emergía de cada una de aquellas y cuál su inferencia en el resultado de la sentencia impugnada, en aras de que su acusación saliera triunfante.
Al igual que en el precedente citado, se trajo al proceso el itinerario de los vuelos y los contratos con los hoteles que acusa de no ser valorados por el ad quem (f.° 376). Frente al primero, no se puede establecer si esos trayectos efectivamente concuerdan con el hospedaje; y respecto a lo segundo, si bien puede apreciarse la tarifa general pactada por haber pernoctado, no se sabe de ello qué noches efectivas utilizó el demandante y cuál era el valor individual por el temporal. Conforme a lo expuesto, huelga precisar que, tal como lo ha adoctrinado en otras oportunidades esta Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las probanzas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló acreditado en el expediente que el operario devengara viáticos diferentes a los que se corroboraron con las nóminas, y que sí fueron incluidos en la liquidación de su prestación» (Negrilla Adrede).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 12
las nóminas, y que sí fueron incluidos en la liquidación de su prestación» (Negrilla Adrede).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 12 En punto de las demás acometidas contra la resolución de segundo grado, como las discusiones frente a la demanda y su contestación, la facultad oficiosa del juzgador en el decreto de pruebas y su apreciación de los otros medios de convicción -como testimonios allá rendidosesgrimió: «De otro lado, tampoco sería factible hallar un dislate en la demanda y su contestación como se alega, pues estas solo serían aptas en sede extraordinaria si contuvieran una confesión (CSJ SL255-2020), lo cual no sucede en el sub judice, pues al contestar el hecho décimo, la pasiva solo admitió que venía cumpliendo la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo. Igual suerte corre la acusación frente a la valoración de los testimonios citados, los cuales no son prueba hábil en casación, y no se demostró error sobre alguna que sí lo es. En lo que tiene que ver con el ataque a la facultad oficiosa del fallador de segundo grado, conforme al artículo 83 del CPTSS, lo cierto es que el censor no especifica frente a qué hecho en particular era que el Tribunal estaba compelido a ordenar una prueba no pedida por las partes, y en general, no precisó de forma clara en qué consistió la violación medio enrostrada. En todo caso, si bien esta Corporación ha considerado que las dudas y contradicciones que emerjan de las evidencias sobre un determinado
precisó de forma clara en qué consistió la violación medio enrostrada. En todo caso, si bien esta Corporación ha considerado que las dudas y contradicciones que emerjan de las evidencias sobre un determinado supuesto fáctico pueden ser disipadas mediante el decreto de oficio de aquellas con arreglo a los artículos 54 y 83 del CPTSS, ha sido enfática también en que ello no implica que los jueces de las instancias deban suplir la inactividad de las partes o asumir las cargas probatorias que por ley les están asignadas, ni mucho menos supone que ellas queden exoneradas de acreditar los supuestos de hecho que fundamentan las súplicas del escrito inicial (CSJ SL1002-2015, CSJ SL13657-2015, reiterada en CSJ SL6034-2017)». Concluyó que, «aun si se hiciera abstracción de todo lo (…) expuesto, y se acogieran los argumentos del censor, lo cierto es que, casada la sentencia, y constituida en Tribunal de instancia, arribaría a idéntica conclusión absolutoria» .Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01168-01 13 Afirmó ello, en virtud a que, «(…) en casos idénticos al aquí estudiado, esta Sala (CSJ SL773-2023) ha considerado que el objeto de la presente litis, que no es otro que la reliquidación de la pensión voluntaria de marras, fue materia de conciliación, pues, tal como se extrae del artículo cuarto del acuerdo (f.° 72), allí se incluyó una serie de reclamos eventuales y futuros que se declararon expresamente pactados como
de la pensión voluntaria de marras, fue materia de conciliación, pues, tal como se extrae del artículo cuarto del acuerdo (f.° 72), allí se incluyó una serie de reclamos eventuales y futuros que se declararon expresamente pactados como transados, entre ellos, el de viáticos y «su incidencia en la liquidación de otros derechos» que «directa o indirectamente tenga como causa el contrato de trabajo que existió entre las partes», siendo evidente que la pensión voluntaria que pretende reliquidarse es consecuencia directa de la existencia de dicho convenio, y que lo que se reclama aquí es precisamente la incidencia de los viáticos por alojamiento en el IBL de la pensión. Por consiguiente, se deduce con claridad que las pretensiones de la demanda fueron materia de la conciliación y, por ende, esta tiene efectos de cosa juzgada. No está de más recordar que el juez está obligado a declarar oficiosamente todas las excepciones de mérito que encuentre demostradas, como la cosa juzgada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativ
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