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CSJ - STC12905-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12905-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12905-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Constantino Vásquez Caro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05045312100220160155201.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y vivienda.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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2.1. Luz Dary, Gloria Amparo, Luis Ángel, Albeiro Antonio, Martha Lelly y Ángel Miro Arias Zapata, actuando a través de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas , presentaron solicitud de restitución sobre los predios «El Palmar Uno » y « El Palmar Dos », identificados con F.M.I. 008-4115 y 008-41161, la cual fue admitida el 25 de octubre del 20162 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

identificados con F.M.I. 008-4115 y 008-41161, la cual fue admitida el 25 de octubre del 20162 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

2.2. El gestor se opuso a la restitución, alegando haber actuado de buena fe al celebrar el negocio jurídico, pues verificó la titularidad del vendedor sobre el predio y pagó un precio justo, sumado a que, para la fecha de la transacción, el inmueble no había sido objeto de abandono o despojo forzado. Subsidiariamente, requirió declarar su buena fe exenta de culpa y ordenar la compensación y el pago de mejoras, conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 20113.

Por su parte, el defensor de oficio de Dellanet Borja Hoyos manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, pues «se percibe que están [los demandantes] proyectados a buscar un mayor provecho económico del ya recibido con anterioridad por las ventas»4.

1 Archivo «D050453121002201601552000Acta corrección demanda2019821153349 » de la carpeta 39_Al despacho. 2 Archivo «D050453121002201601552000Auto Admite2019821153730» de la carpeta 40_Auto Admite. 3 Archivo «D050453121002201601552000Recepción de oposición201982116631 » de la carpeta 50_Receción de oposición. 4 Archivo «D050453121002201601552000Recepción de oposición201982284015 » de la carpeta 76_Receción de oposición.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

4 Archivo «D050453121002201601552000Recepción de oposición201982284015 » de la carpeta 76_Receción de oposición.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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2.3. El 15 de diciembre del 20175, el Juzgado admitió la oposición presentada por el tutelante; el 20 de agosto del 20196, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio; y, el 28 de noviembre del 2019 7, se ordenó a la UAEGRTD realizar una caracterización al promotor y a su núcleo familiar para determinar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Surtido el trámite, el expediente fue remitido al superior8.

2.4. El 22 de enero del 2021 9, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento y corrió traslado por el término de cinco días a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas. El 22 de febrero del 2021 10, el gestor solicitó al despacho concederle la oportunidad de allegar los alegatos de manera extemporánea, los cuales remitió el 14 de abril siguiente11.

2.5. El 4 de junio del 2026, la Magistratura accionada profirió sentencia , mediante la cual amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de l os solicitantes y

5 Archivo «D05000312110120220006200A secretaría2019821163928» de la carpeta 63_A secretaría.

profirió sentencia , mediante la cual amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de l os solicitantes y

5 Archivo «D05000312110120220006200A secretaría2019821163928» de la carpeta 63_A secretaría. 6 Archivo «D05000312110120220006200Auto decreta pruebas201982284244» de la carpeta 77_Auto decreta pruebas. 7 Archivo «D05000312110120220006200Auto ordena pruebas201911291059» de la carpeta 91_Auto decreta pruebas. 8 Archivo « D05000312110120220006200Auto Remite por CompetenciaOposición (reparto)202021110108» de la carpeta 98_Auto Remite por Competencia Oposición (reparto). 9 Archivo «D050453121002201601552010Auto avoca conocimiento2021122161015 » de la carpeta 3_Auto avoca conocimiento. 10 Archivo «D050453121002201601552010Recepción memorial202122382856 » de la carpeta 12_Recepción memorial. 11 Archivo «D050453121002201601552010Recepción memorial2021414163246» de la carpeta 15_Recepción memorialRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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ordenó la restitución material y jurídica de los predios «El Palmar Uno » y « El Palmar Dos ». Asimismo, resolvió no reconocer en los opositores un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa ni los presupuestos para la condición de segundos ocupantes, por lo que no ordenó compensación, mejoras o medida alguna en su favor.

3. El accionante censura la configuración de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al

condición de segundos ocupantes, por lo que no ordenó compensación, mejoras o medida alguna en su favor.

3. El accionante censura la configuración de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al haberse desestimado los argumentos de la defensa con base en formalismos procesales, como la extemporaneidad de los alegatos de conclusión, sin considerar que en el marco de la justicia transicional el operador judicial está obligado a velar por la verdad real y la protección efectiva de los intervinientes en situación de desventaja.

Alega, además, la incursión en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas del expediente demuestran que la venta original fue un acto voluntario, autorizado por la totalidad del núcleo familiar, motivado por desavenencias internas y realizado a un precio justo para la época, lo que descarta cualquier aprovechamiento ilícito del conflicto armado por parte del comprador.

Sostiene, igualmente, que se desconoció la sentencia CC, C-330 de 2016, pues , pese a que el propio Tribunal reconoció en el fallo que el tutelante presenta condiciones de vulnerabilidad por su avanzada edad y estado de salud, y que el predio constituye su mínimo vital; le negó la calidad deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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segundo ocupante y las medidas del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento de que haber adquirido el predio directamente de la víctima impedía dicho reconocimiento.

Finalmente, destacó que es un campesino sin vínculos

1448 de 2011, bajo el argumento de que haber adquirido el predio directamente de la víctima impedía dicho reconocimiento.

Finalmente, destacó que es un campesino sin vínculos con organizaciones al margen de la ley ni participación en hechos victimizantes, y que aplicarle de forma descontextualizada los estándares de buena fe exenta de culpa lo condena al desalojo sin alternativa de reubicación o estabilización económica, constituyendo una revictimización.

4. Conforme a lo expuesto, solicit a que se d eje sin efectos la sentencia proferida el 4 de junio del 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que garantice sus derechos fundamentales , bajo un enfoque diferencial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada. Además, destacó que el accionante cuenta con el recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual la tutela no se satisface el requisito de subsidiariedad.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y vulneraciones planteadas se encuentran relacionadas con decisionesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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adoptadas por el Tribunal , asuntos que corresponden exclusivamente al ejercicio de la función jurisdiccional. Bajo argumentos similares se pronunció la Agencia Nacional de Tierras.

III. CONSIDERACIONES

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adoptadas por el Tribunal , asuntos que corresponden exclusivamente al ejercicio de la función jurisdiccional. Bajo argumentos similares se pronunció la Agencia Nacional de Tierras.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 4 de junio del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En la providencia referida, frente a la oposición del tutelante, el Tribunal advirtió que, acreditado el despojo por parte de los solicitantes e invertida la carga de la prueba, ninguno de los opositores logró aportar elemento probatorio alguno que desvirtuara la presunción de veracidad de las alegaciones de los demandantes. Al respecto, la Sala consideró que, de acuerdo con las pruebas analizadas,

… la familia Arias Zapata se vio en la necesidad de dar en venta el predio objeto de reclamación, dado el contexto de violencia generalizado que se daba en la zona y el desplazamiento forzado de que habían sido víctimas varios de sus integrantes, así como el temor de los restantes miembros de permanecer en la zona, derivado del homicidio de uno de sus trabajadores y la amenaza de reclutamiento de los hijos de estos; lo cual en los términos del literal ‘a’ del numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 hace presumir el despojo jurídico del bien, cumpliéndose así los restantes tres

de reclutamiento de los hijos de estos; lo cual en los términos del literal ‘a’ del numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 hace presumir el despojo jurídico del bien, cumpliéndose así los restantes tres requisitos para la procedencia de la restitución deprecada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Luz Dary, Gloria Amparo, Luis Angel, Albeiro Antonio, Martha Lelly y Ángel Miro Arias Zapata, y, dispondrá la restitución material y jurídica de los predios ‘El Palmar Uno’ y ‘El Palmar Dos’, ubicados en la vereda Guapa Carretera del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, y consecuencialmente, declarará la inexistencia del negocio contenido en la Escritura Pública nro. 630 del 22 de abril de 1997 de la Notaría 16 de Medellín, así como la nulidad de los contratos derivados de este, protocolizados en las Escritura Públicas nro. 796 del 19 de mayo de 1997 de la misma notaría y 136 del 13 de marzo de 2001 de la notaría Única de Chigorodó.

De otro lado, teniendo en cuenta que, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dispone de forma expresa que, «[e]n el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia»; y que, en este asunto quedó acreditado que Luz Dary, Gloria Amparo, Luis Angel, Martha Lelly y Ángel Miro Arias Zapata ejercían la posesión del bien,

declaración de pertenencia»; y que, en este asunto quedó acreditado que Luz Dary, Gloria Amparo, Luis Angel, Martha Lelly y Ángel Miro Arias Zapata ejercían la posesión del bien, junto al titular del derecho de dominio, Albeiro Antonio Arias Zapata, esto es, ejercían su tenencia con ánimo de señores y dueños, desde el momento del fallecimiento de sus padres Pedro Luis Arias y Ana Teresa Zapata López, los cuales se dieron el 13 de septiembre de 1990 y el 15 de septiembre de 1994, aunado a que tal posesión se entiende no interrumpida en los términos del inciso 3 artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 por lo cual se cumple también con el término fijado para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en la Ley 791 de 2002, habrá de declararse la pertenencia en favor de aquellos como medida de formalización.

En consecuencia, al encontrar infundados los reparos formulados, el Tribunal rechazó las oposiciones por no haberse desvirtuado los presupuestos de la restitución.

  • En cuanto a la buena fe exenta de culpa, el sentenciador, con fundamento en jurisprudencia relacionada, concluyó que ese presupuesto

… exige para su acreditación que se hayan adelantado una serie de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la situación, no obstante, al plenario no se arrimó ninguna prueba en tal sentido, pues no bastaba con indagar sí el tradente era el titular del derecho negociado y lo daba en venta voluntariamente, como

de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la situación, no obstante, al plenario no se arrimó ninguna prueba en tal sentido, pues no bastaba con indagar sí el tradente era el titular del derecho negociado y lo daba en venta voluntariamente, como lo insinuaron las oposiciones, por lo cual es claro que no lograronRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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acreditar la buena fe exenta de culpa con la que dijeron actuar, pues el sustento probatorio que respalde la misma está ausente, no cumpliendo así con la carga que les impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar aquella para acceder a medida de compensación.

Aunado a lo anterior, en el caso del Constantino Vásquez Caro debe tenerse en cuenta que, este conocía de la existencia de los hermanos del señor Albeiro Antonio Arias Zapata, por lo cual, cuando menos, debió llamar su atención el hecho de que la sucesión de su padre Pedro Luis Arias Arias se hubiera adelantado solo en su favor y con desconocimiento del derecho de aquellos, y, adicionalmente tenía conocimiento, mínimamente, del homicidio del señor Gilberto Echavarría trabajador de aquel, situación que por sí sola, en los términos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia analizada en precedencia, tenía la envergadura de condicionar su voluntad al momento de proceder con la negociación de los predios a restituir, generando así fuerza como vicio del consentimiento por las condiciones de temor derivadas de tal situación de violencia, aun cuando la misma no

envergadura de condicionar su voluntad al momento de proceder con la negociación de los predios a restituir, generando así fuerza como vicio del consentimiento por las condiciones de temor derivadas de tal situación de violencia, aun cuando la misma no estuviera dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular.

Y como quedó valorado en el acápite en el que se analizan las circunstancias que se invocan como fundamento de la pretensión, de las manifestaciones vertidas por José Emilio Rengifo, vecino para el momento de los hechos de los predios reclamados, emerge que el orden público estaba afectado por la violencia y con ocasión de ese contexto se dio el homicidio del señor Echavarría, siendo conocido por los moradores de la zona.

En ese sentido, el Tribunal estimó que dicha prueba, concatenada con el hecho notorio de la violencia generalizada en la zona donde se ubica el predio, acredita suficientemente la calidad de víctimas de los solicitantes conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual la tacha propuesta por los opositores estaba llamada a fracasar. Frente al referido hecho notorio, explicó

… que esa región en la década de los años noventa y en buena parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en

a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación.

Siendo reiterativos, conforme con lo analizado, lo argüido por la opositora choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento; ha quedado acreditado el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Chigorodó por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, tal como se decantó previamente en forma abundante.

Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte de la revisión del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y

factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles.

En ese orden, la Magistratura sostuvo que el opositor debió demostrar una diligencia calificada en su conducta, sin que obrara en el expediente elemento alguno que acreditara haber realizado las verificaciones necesarias para corroborar que la adquisición del inmueble estaba exenta de vicios, teniendo en cuenta el contexto de violencia y despojo que rodeaba la zona. Asimismo, advirtió que,

… pese a manifestar que el señor Albeiro Antonio Arias Zapata le dijo que la venta se daba por motivos de desacuerdo entre los hermanos, de tal situación no se arrimó prueba y, por el contrario, como se analizó en acápite anterior, aquel fue enfático en suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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interrogatorio al señalar que informó al señor Vásquez Caro sobre el hecho, de que eran las situaciones de violencia vividas las que lo llevaron a negociar los inmuebles.

  • De otro lado, de cara al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, el Tribunal accionado determinó que no concurrían respecto del tutelante los requisitos fijados en

lo llevaron a negociar los inmuebles.

  • De otro lado, de cara al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, el Tribunal accionado determinó que no concurrían respecto del tutelante los requisitos fijados en la sentencia CC, C-330 de 2016 y en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011. Al respecto, expuso que

En el caso del señor Vásquez Caro se tiene que, si bien el informe de caracterización aportado por la UAEGRTD da cuenta de que el mismo presenta condiciones de vulnerabilidad por factor económico, etario y de salud, y que, de los predios a restituir satisface su derecho a la vivienda y el mínimo vital, no menos cierto es que en este caso no es posible afirmar que aquel no tuvo ninguna relación, cuando menos indirecta con el despojo, por lo cual dicho requisito faltaría para poder reconocerlo como segundo ocupante, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, incluso nótese que fue quien celebró de forma directa el negocio reputado como despojo; y como quedó expuesto en la oposición, reflexionó sobre el contexto violento al reconocerlo, al mencionar que “a pesar de la presencia de Grupos Armados en la zona” y “que a pesar de los hechos de violencia que vivía la zona de Urabá”, lo que debió alertarlo pues la violencia era tan acentuada que movió a muchos de los residentes del lugar —como a los solicitantes— a enajenar sus bienes por precios irrisorios atendiendo al miedo que les causaba la presencia de grupos armados.

Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el

atendiendo al miedo que les causaba la presencia de grupos armados.

Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas o vendidas con ocasión del conflicto armado en el corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, pues la violencia desequilibró el mercado inmobiliario por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundada en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos del Urabá, y así lo ha reconocido esta Sala en varias oportunidadesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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Bajo tales consideraciones, el Tribunal estimó que el señor Vásquez Caro no cumplía con las condiciones para ser considerado como segundo ocupante, por cuanto,

(…) de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participara en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar, dado que adquirió el bien en un contexto de conflicto armado cuya existencia conocía o debía conocer razonablemente, beneficiándose de las

demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar, dado que adquirió el bien en un contexto de conflicto armado cuya existencia conocía o debía conocer razonablemente, beneficiándose de las condiciones anómalas que dicho entorno genera.

Pues siendo de conocimiento público las conductas delincuenciales contra la población civil tal como se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias, permite colegir la situación de zozobra y temor real infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la Ley 1448 de 2011, en el numeral 2° literal a. del artículo 77. Y esta era una notificación implícita de la existencia de irregularidades en el mercado inmobiliario regional ocasionadas por violaciones a derechos humanos.

Por lo demás, explicó que, si bien el reconocimiento de que hubo violencia en la zona no excluye, por sí mismo y de forma automática, la calidad de segundo ocupante, lo cierto es que se convierte en un indicio fuerte en contra de su pretendida ajenidad frente al hecho victimizante. En ese sentido, afirmó que,

… constituye un dato probatorio de especial relevancia que, cuando se une a la compra directa a la víctima solicitante, compromete gravemente el presupuesto legal y jurisprudencial de ausencia de nexos directos o indirectos con el despojo, así como la acreditación de una conducta diligente, que hasta podría repercutir o tener incidencia en el actuar de buena fe simple que

compromete gravemente el presupuesto legal y jurisprudencial de ausencia de nexos directos o indirectos con el despojo, así como la acreditación de una conducta diligente, que hasta podría repercutir o tener incidencia en el actuar de buena fe simple que se presume.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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Esto porque cuando quien se opone a la restitución admite que conocía el contexto de violencia existente en la zona y, aun así, celebró la negociación directamente con la víctima reclamante, su situación deja de presentarse como la de un ocupante ajeno o neutral frente al hecho victimizante y pasa a quedar sometida a un escrutinio reforzado, precisamente porque la transacción se realizó en un escenario históricamente asociado por el legislador y la jurisprudencia al despojo, al abandono forzado y a la alteración de la libertad negocial de las víctimas.

Dicho de otro modo, el conocimiento del entorno de violencia no es una circunstancia irrelevante: afecta de manera directa el requisito negativo previsto en el artículo 91A, esto es, la ausencia de vínculo —incluso indirecto— con los hechos que ocasionaron la pérdida del predio. Y ello es aún más claro cuando la adquisición no provino de un tercero remoto, sino de la propia víctima solicitante, pues en ese evento el opositor tuvo una cercanía inmediata con la fuente de la transferencia y, por lo mismo, una posibilidad real de advertir que la enajenación podía estar condicionada por el contexto de coacción, desplazamiento o desprotección que caracterizó la época, en un sector del municipio de Chigorodó en el que confluyeron

que la enajenación podía estar condicionada por el contexto de coacción, desplazamiento o desprotección que caracterizó la época, en un sector del municipio de Chigorodó en el que confluyeron distintos actores armados y en que el mercado de tierras se encontraba gravemente afectado, pues era difícil —por no decir imposible— conseguir compradores que paguen lo justo por terrenos de buena calidad para su explotación económica; es decir, queda menguada la libertad del comercio inmobiliario.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no puede calificarse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural con fundamento en un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial debidamente motivado, del cual concluyó que el tutelante no acreditó la buena fe exenta de culpa, al no obrar en el expediente elemento alguno que demostrara haber realizado las verificaciones necesarias para corroborar que la adquisición de los inmuebles estaba libre de vicios, considerando el contexto de violencia y despojo que rodeaba la zona. Advirtió, además, que tampoco estaba probada su condición de segundo ocupante, pues del acervo probatorioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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se desprendía que el actor tuvo una relación, cuando menos indirecta, con el despojo.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante,

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analizó las documentales y las piezas procesales obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, ejercicio a partir del cual concluyó que el opositor no había logrado probar la buena fe exenta de culpa y su condición de segundo ocupante.

3.2. Lo anterior, no desconoce lo establecido en la jurisprudencia constitucional, toda vez que, en la sentencia CC, C-330 de 2016, se estableció que «la buena fe exenta de culpa exige dos elementos : de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización [de] actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza», no obstante, la valoración de las pruebas allegadas, llevaron al Tribunal a establecer que no se realizaron esas acciones reforzadas de debida diligencia, a pesar de que los bienes estaban en una zona precedida de la violencia, sumado a que no se desacreditó la relación indirecta del accionante con elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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estaban en una zona precedida de la violencia, sumado a que no se desacreditó la relación indirecta del accionante con elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03796-00

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despojo, todo lo cual se fundamentó con suficiencia en la providencia controvertida.

3.3. Así las cosas, se observa que entre lo decidido y lo alegado por el actor existe una disparidad de criterios sobre los puntos que ya fueron discutidos en el proceso, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acci

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