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CSJ - STC12906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12906-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04076-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Rodrigo Quiroga Peñuela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad ; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de sucesión intestada con rad. 2016-00893.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis expuso que, José Orlando Agudelo Gómez promovió el litigio referido en líneas anteriores respecto de Héctor Leiseca Díaz

(q.e.p.d.) en su calidad de acreedor del causante, y comoquiera que en la diligencia de inventarios y avalúos, las causahabientes objetaron laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00 acreencia y esta les fue aceptada, aquel le endosó en propiedad la letra de cambio por valor de $40.000.000. Señala que con base en el citado título valor promovió el proceso ejecutivo contra Laura Valentina y Valery Alejandra Laiseca Martínez como herederas determinadas del de cujus, trámite en el cual, el Juzgado

Señala que con base en el citado título valor promovió el proceso ejecutivo contra Laura Valentina y Valery Alejandra Laiseca Martínez como herederas determinadas del de cujus, trámite en el cual, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, de un lado, profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y del otro, decretó el embargo y secuestro «de los derechos de cuota en común y proindiviso en proporción del (…) 50% respecto de [un] bien (…) con matrícula inmobiliaria No. 50S-33191 que se llegaren a desembargar (…)» en la controversia liquidatoria del fallecido. Indica que a pesar de que los términos de la cautela eran claros, el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, que conoce del juicio sucesoral, no acató la orden, razón por la cual, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, que se resolvieron el primero manteniendo incólume el auto referido y el segundo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, inadmitiendo la alzada, proveído frente al cual interpuso súplica que se despachó de manera adversa a sus intereses. Manifiesta que, con las anteriores determinaciones, la Corporación convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al inferir que su mandatario judicial requería de poder especial para actuar en el mortuorio, y el Juez accionado, desconoció los artículos 466 y 599 del Código General del Proceso.

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo «dej[ar] sin

mandatario judicial requería de poder especial para actuar en el mortuorio, y el Juez accionado, desconoció los artículos 466 y 599 del Código General del Proceso.

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo «dej[ar] sin efectos» los autos proferidos el 25 de enero de 2023, 22 de mayo y 13 de septiembre, ambos de 2024 en el mentado juicio sucesoral.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá precisó en lo que interesa, que «[e]l pronunciamiento adoptado por este Despacho se ajusta a derecho, lo que descarta la vulneración de derechos alegada».

2. El Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia sucesoral.

3. El señor Edwin Pulli Pupiales, vinculado a la presente acción, ratificó los hechos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 13 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó el auto de fecha 22 de mayo anterior, que inadmitió el recurso de apelación que se formuló frente a la decisión del 25 de enero de 2023, en el proceso de sucesión intestada de Héctor Laiseca Díaz (q.e.p.d.) con rad. 201600893.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar senda doctrina en relación con la capacidad para formular los mecanismos procesales de defensa, precisó lo siguiente: Pues bien: debe sentarse que, por un lado, el señor RODRIGO QUIROGA PEÑUELA no ha sido reconocido dentro del presente asunto como acreedor del causante, ya que no ha elevado solicitud alguna en ese sentido ante el Juez de primera instancia, como lo dijo el magistrado sustanciador y, por otro, el doctor EDWIN GERARDO PULLÍ PUPIALES tampoco ha allegado al plenario el poder correspondiente para representar al citado dentro de la mortuoria (art. 73 del C.G. del P.) o, al menos, siquiera prueba de que representa al citado en el proceso ejecutivo de que se trata y, en ese sentido, la alzada no podía ser concedida y mucho menos admitida. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Colegiado cuestionado abordó 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00 la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, quien

la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, quien adujo actuar como «apoderado especial» del aquí actor en el sucesorio, no aportó el mandato conferido para tal efecto, de allí que carecía del derecho de postulación en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, lo que conducía indefectiblemente a inadmitir el recurso de apelación cuestionado. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos

STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, se observa que el actor también censura el proveído proferido el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, a través del cual no tomó nota de las medidas cautelares decretadas en el coercitivo que se sigue en otro despacho judicial; sin

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00 embargo de la revisión de la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo frente a esta queja por incumplir con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, se evidencia que si bien se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, mecanismos procedentes a voces de los artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que, quien los formuló no fue el aquí accionante, sino quien adujo ser su mandatario judicial, sin que acreditara tal calidad en los términos de los

voces de los artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que, quien los formuló no fue el aquí accionante, sino quien adujo ser su mandatario judicial, sin que acreditara tal calidad en los términos de los cánones 74 y 75 ídem, lo que condujo inexorablemente, no solo, a que se inadmitiera la alzada, sino que, a que el Tribunal Superior aludido no pudiera analizar, siendo de su competencia, la temática relacionada con la procedencia de las citadas cautelas. Entonces, como el actor desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada por esa singular materia, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y,

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04076-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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