CSJ - STC12906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12906-2026 Radicación n.º11001-02-03-000-2026-03479-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Alfredo Ariza Obregón, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 11001020400020260105200.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional ordenar a la Sala de Casación Penal notificar en «debida forma» la sentencia STP7657-2026 (23 abr.) y, en consecuencia, conceder el término previsto para ejercer «el derecho de impugnación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 2
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
Jesús Alfredo Ariza Obregón, por intermedio de mandatario judicial, promovió petición de amparo anterior ante la Sala de Casación Penal de esta Corte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa misma ciudad (rad. 11001020400020260105200). Mediante
Bucaramanga, y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa misma ciudad (rad. 11001020400020260105200). Mediante sentencia STP7657-2026 (23 abr.), la Sala homóloga penal declaró improcedente la salvaguarda.
El 14 de mayo siguiente, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se registró la actuación denominada «Envió de Notificación», relativa a dicha providencia; no obstante, según aseguró el gestor, ninguna comunicación llegó al correo electrónico registrado para el trámite (juanfuentes@bflegal.com.co).
El 28 de mayo de 2026, el apoderado del allí y ahora accionante radicó ante la Sala convocada un derecho de petición en el que solicitó información sobre lo ocurrido con la notificación de la sentencia y que esta se practicara materialmente. El 1° de junio posterior, el sistema registró una nueva actuación de «Envió de Notificación»; no obstante, aseveró, tampoco en esa ocasión se recibió comunicación efectiva ni respuesta de fondo al pedimento elevado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 3
El 11 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De acuerdo con el tutelante, la omisión en la práctica efectiva de la notificación del fallo, aunada a la falta de respuesta al derecho de petición, le impidió conocer oportunamente la decisión y, en consecuencia, ejercer el derecho de impugnarla dentro del término legal, pues «sin
efectiva de la notificación del fallo, aunada a la falta de respuesta al derecho de petición, le impidió conocer oportunamente la decisión y, en consecuencia, ejercer el derecho de impugnarla dentro del término legal, pues «sin notificación real, no corre el término, y sin término que haya comenzado a correr, no puede agotarse válidamente el derecho de impugnación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría de la Sala de Casación Penal rindió informe sobre las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación. Explicó que tanto el auto que avocó conocimiento del amparo -notificado el 15 de abril de 2026como el fallo de primera instancia -notificado el 14 de mayo siguiente mediante la comunicación ESAV n.° 71169fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el apoderado judicial en la demanda de tutela. Añadió que, recibido el escrito del 28 de mayo de 2026, verificó en el sistema parametrizado de notificaciones que el mensaje fue enviado y entregado tanto al accionante como a su procurador judicial, sin que se registrara error, rechazo o devolución por parte del servidor de correo electrónico, y que dio respuesta a esa solicitud con los soportes correspondientes, por lo que no advierteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 4
anomalía alguna que hubiese podido vulnerar las garantías invocadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relacionó las actuaciones, solicitó su desvinculación, así como declarar improcedente el amparo
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anomalía alguna que hubiese podido vulnerar las garantías invocadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relacionó las actuaciones, solicitó su desvinculación, así como declarar improcedente el amparo en lo que a esa Colegiatura concierne.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente el resguardo, comoquiera que el accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad. El asunto corresponde a los denominados «tutela contra tutela» y, en el caso bajo estudio, no se satisfacen los requisitos que habilitan el examen de las irregularidades que se predican de un trámite de esa misma naturaleza.
Como se señaló, la inconformidad central del accionante reside en la alegada omisión en la práctica efectiva de la notificación de la sentencia STP7657-2026, proferida el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro del resguardo que promovió contra los jueces penales de Bucaramanga que conocen del proceso penal seguido en su contra. Según expuso en la demanda, aunque en el sistema de consulta de procesos se registraron actuaciones de «Envió de Notificación», ninguna comunicación llegó al correo electrónico suministrado por su apoderado, lo que le impidió impugnar oportunamente aquella determinación; irregularidad que, sumada a la faltaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 5
de respuesta de fondo a la petición que elevó el 28 de mayo de 2026 y a la posterior remisión del expediente a la Corte Constitucional, estima lesiva de sus garantías al debido
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de respuesta de fondo a la petición que elevó el 28 de mayo de 2026 y a la posterior remisión del expediente a la Corte Constitucional, estima lesiva de sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Clarificado lo anterior, conviene precisar que esta Sala en reciente oportunidad (STC11089-2026, 24 jun.) rectificó la postura que había sostenido en algunas providencias, en torno a que este mecanismo era procedente para alegar irregularidades en la vinculación o notificación de una acción de tutela, a pesar de no haberse agotado la revisión del asunto ante la Corte Constitucional. En esa ocasión la Corte puntualizó que es presupuesto forzoso de la acción de tutela contra otras acciones de la misma estirpe que, como requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, concurran dos exigencias: de un lado, que el interesado acuda previamente a la actuación respectiva, alegue la irregularidad y esta sea definida; y, de otro, que el proceso se encuentre excluido de revisión por la Corte Constitucional. La regla cobija los defectos en la notificación del trámite constitucional «u otras irregularidades presentes en actuaciones anteriores o posteriores al fallo de tutela», salvo que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto -plantear la irregularidad en el trámite respectivose justifica porque el juez de conocimiento es «el primer llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas», de manera que el interesado
El primer presupuesto -plantear la irregularidad en el trámite respectivose justifica porque el juez de conocimiento es «el primer llamado a restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas», de manera que el interesado «debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 6
funcionario que zanjó la controversia», conforme al régimen del Código General del Proceso, aplicable en la materia por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ
STC2946-2023; ATC4034-2014).
El segundo requerimiento -que el asunto haya sido excluido de revisiónobedece a que, mientras esa actuación se agota, el control de legalidad y constitucionalidad del trámite de tutela censurado se encuentra a cargo de la Corte Constitucional, escenario «previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de tutela», sin que resulte admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela, pues ello implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional (CSJ STC10440-2026, reiterada en STC110892026).
Ahora bien, aun cuando el asunto analizado por la Sala en aquella oportunidad -STC11089-2026versaba sobre la notificación del auto que admitió la acción de amparo y la consecuente vinculación del interesado al trámite, tal regla puede extenderse al supuesto que aquí se examina -la
en aquella oportunidad -STC11089-2026versaba sobre la notificación del auto que admitió la acción de amparo y la consecuente vinculación del interesado al trámite, tal regla puede extenderse al supuesto que aquí se examina -la notificación de la sentencia-, pues ambos escenarios involucran un elemento común: el enteramiento de las determinaciones que se adoptan en el curso de una acción de tutela y su incidencia en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así lo admite, además, la propia doctrina rectificada, en cuanto comprende lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 7
irregularidades presentes en actuaciones anteriores «o posteriores al fallo de tutela», categoría en la que se inscribe, precisamente, la anomalía que el gestor denuncia. En uno y otro caso, la definición del reproche corresponde, en primer término, al juez que zanjó la controversia constitucional y, de manera definitiva, a la Corte Constitucional en sede de revisión eventual, sin que la nueva acción de tutela pueda erigirse en un atajo para eludir esos escenarios.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que ninguna de las dos exigencias reseñadas se satisface.
En cuanto a la primera, el gestor no ha provocado un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la anomalía que denuncia. Ciertamente, el 28 de mayo de 2026 su apoderado allegó un memorial en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitó información sobre lo ocurrido con la notificación de la sentencia STP7657-2026 y que esta se practicara materialmente; empero, dicho escrito no agotó el
apoderado allegó un memorial en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitó información sobre lo ocurrido con la notificación de la sentencia STP7657-2026 y que esta se practicara materialmente; empero, dicho escrito no agotó el requisito en mención, porque formalmente no contiene una solicitud de nulidad de la actuación surtida con posterioridad al fallo, que, en últimas, constituye su anhelo principal, esto es, la invalidación del enteramiento que estima fallido, a efectos de que se renueve la notificación y se habilite el término de impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tal postulación debe elevarse ante la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal que solventó la controversia, autoridad que es la primera llamada a adoptarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 8
los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los partícipes y que, a la fecha, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la irregularidad que ahora se traslada, de manera prematura, al juez constitucional. La comunicación que la Secretaría de esa Corporación remitió en respuesta al citado memorial no suple dicha carga, pues corresponde a una gestión secretarial de verificación y no a una decisión jurisdiccional que defina el reproche planteado.
En lo que concierne a la segunda exigencia, se encuentra acreditado que el 11 de junio de 2026 el expediente contentivo del resguardo censurado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y la presente acción se formuló apenas unos días después, sin
encuentra acreditado que el 11 de junio de 2026 el expediente contentivo del resguardo censurado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y la presente acción se formuló apenas unos días después, sin que obre constancia de que el asunto hubiese sido excluido de dicho trámite. En consecuencia, el control de legalidad y constitucionalidad de la actuación cuestionada -incluida la eventual anomalía en la notificación del fallo y sus repercusiones sobre el derecho a impugnarse encuentra actualmente a cargo de esa Corporación, de suerte que cualquier pronunciamiento que se emitiera en esta sede supondría anticiparse a la verificación que en aquel escenario le compete efectuar, con desconocimiento de las competencias previstas en la ley.
A lo expuesto se agrega que los soportes allegados por la Secretaría de la Sala de Casación Penal dan cuenta de que las comunicaciones ESAV n.° 65456 y 71169 fueron dirigidas al mismo correo electrónico que el propio apoderadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 9
suministró en la demanda de tutela y desde el cual ha actuado durante todo el trámite, con verificación en el sistema parametrizado de notificaciones sin que se registrara error, rechazo o devolución del mensaje. Ese contexto descarta, de entrada, el desconocimiento flagrante de garantías que justifica la intervención excepcional del juez de tutela frente a asuntos del mismo linaje y confirma que el debate propuesto debe surtirse ante las autoridades y en los escenarios previamente indicados. De ahí que se excluya, también, la existencia de un perjuicio irremediable que
tutela frente a asuntos del mismo linaje y confirma que el debate propuesto debe surtirse ante las autoridades y en los escenarios previamente indicados. De ahí que se excluya, también, la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional como mecanismo transitorio, pues el interesado cuenta con los senderos ya descritos para plantear su reclamo, sin que se vislumbre una afectación inminente y grave que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Finalmente, tampoco se vislumbra la afectación al derecho fundamental de petición, ya que el requerimiento del 28 de mayo de 2026 en realidad se orienta a provocar una actuación judicial dentro del proceso, en particular, la notificación de la sentencia de tutela reseñada -STP76572026-. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre la temática, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STCRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00 10
20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas e n CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019).
En definitiva, la acción se declarará improcedente.
DECISIÓN
8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019).
En definitiva, la acción se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jesús Alfredo Ariza Obregón.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03479-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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