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CSJ - STC12907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12907-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación contra fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que instauró Ray David Acosta Vergara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con ocasión del proceso disciplinario bajo radicado n° 23-001-25-02-001-2024-00090-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió dejar sin efecto las providencias emitidas por órgano judicial convocado, específicamente el auto de formulación de cargos (4 jul. 2024) , así como los proveídos que negaron la solicitud de nulidad y resolvieron el recurso de reposición contra dicha decisión. (18 jul. 2024) En sustento de sus pedimentos, el gestor adujo que existió una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que:Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 2 (i) La formulación de cargos no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007 y no contenía una imputación fáctica y jurídica de forma

2 (i) La formulación de cargos no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007 y no contenía una imputación fáctica y jurídica de forma expresa y motivada. Además, en su sentir, es incoherente, farragosa y gaseosa, pues no se corroboró fáctica y probatoriamente los elementos del tipo disciplinario endilgado y el dolo, y; (ii) Se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de normas y desconocimiento del precedente judicial. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba afirmó que respetó el derecho de defensa y debido proceso del accionante y alegó que el trámite se ajustó a lo previsto por la Ley 1123 de 2007. Igualmente, negó haber vulnerado las garantías constitucionales del promotor pues, en su criterio, la formulación de cargos se basó en hechos probados. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería expresó no tener relación con la tutela ni el proceso disciplinario mencionado. Señaló que su inclusión parecía un error, pues carecía de información para pronunciarse al respecto. Luis Ernesto Pulgarín Martínez, en su condición de quejoso en el proceso disciplinario, pidió declarar la carencia de objeto en el trámite. Sostuvo que la decisión de la Comisión se ajustó a la Ley, tras cumplir cabalmente todas las etapas procesales. Esgrimió que no hubo transgresión de los derechos del gestor y que la salvaguarda carece de fundamento.

Sostuvo que la decisión de la Comisión se ajustó a la Ley, tras cumplir cabalmente todas las etapas procesales. Esgrimió que no hubo transgresión de los derechos del gestor y que la salvaguarda carece de fundamento. 3.- El a quo negó el amparo y consideró que la actuación cuestionada no vulneró las prerrogativas del promotor, dado que la formulación deRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 3 cargos se sustentó en una valoración conjunta del acervo probatorio. (04 sep. 2024) Consignó que la sede constitucional no es una instancia adicional para cuestionar decisiones desfavorables y concluyó que en la providencia censurada no se observó un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. 4.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que el Tribunal aseveró sin fundamento que no compartía las reflexiones de la Comisión Seccional. Afirmó que es evidente que la formulación de cargos viola su derecho al debido proceso por las razones expuestas en el escrito tutelar y que el fallo no decidió sobre el fondo del asunto. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación del fallo impugnado (04 sep. 2024), pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario

independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba emitió una decisión razonable al formular cargos en el proceso disciplinario (04 jul. 2024), donde fundamentó debidamente su determinación, como se reseña a continuación.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 4 En primer lugar, respecto de la imputación fáctica y jurídica, el estrado conminado consideró que se cumplió con los requisitos del artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007, pues expuso de forma clara los hechos y la calificación jurídica, en los siguientes términos: "(…) Es posible tener por demostrado que el señor Ray David Acosta Vergara recibió los depósitos judiciales que fueron librados en favor de su cliente Luis Ernesto Pulgarín Martínez dentro del proceso ejecutivo Rad. 23001402270820150035900, recibiendo una suma total de $ 3.015.114.00, la que fue cancelada en efectivo por el Banco Agrario de Colombia el 06 de

Ernesto Pulgarín Martínez dentro del proceso ejecutivo Rad. 23001402270820150035900, recibiendo una suma total de $ 3.015.114.00, la que fue cancelada en efectivo por el Banco Agrario de Colombia el 06 de agosto y el 06 de octubre de 2020, dineros que según lo informado bajo la gravedad de juramento por el quejoso señor Pulgarín Martínez y fue admitida por el disciplinable, este no ha entregado suma alguna a su representado que es a quien pertenecen dichos dineros. (…)" (Min 47:16) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en cuanto a la corroboración fáctica y probatoria de los elementos del tipo disciplinario y el dolo, la Sala encuentra que la Comisión Seccional realizó dicho análisis, pues en su providencia consignó: "(…) Argumentos que no son de recibo para este despacho puesto que como profesional del derecho conoce sus deberes y debe tener claro que al momento de recibir poder se comprometía a velar por los derechos de su cliente, poder en que además se le dio la facultad de recibir dinero como así lo hizo, por tanto, habiendo recibido la suma de $3.015.114.00 perteneciente al proceso ejecutivo singular con rad. 23 001402270820150035900 debía entregarlos a la mayor brevedad a su representado y en caso de no poder ubicarlo como indicó, él pudo realizar un pago por consignación, pero aun sabiéndolo no lo hizo, sino que por el contrario tal y como lo expresó, utilizó dicho dinero en provecho propio sin que hasta la fecha haya devuelto suma alguna a su cliente. (…)" (Min 48:24) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

que por el contrario tal y como lo expresó, utilizó dicho dinero en provecho propio sin que hasta la fecha haya devuelto suma alguna a su cliente. (…)" (Min 48:24) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En tercer lugar, sobre la supuesta inaplicación de normas y desconocimiento del precedente judicial, el juzgador de instancia expuso que sí aplicó las normas pertinentes y basó su decisión en el acervo probatorio, al tenor que sigue: "(…) De lo anteriormente explicado colige este despacho que probablemente el Dr. Ray David Acosta Vergara desconoció el deber consagrado en el numeral 8 de la ley 1123 de 2007 (...) En desarrollo de este deber, entre otros aspectos,Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 5 el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo y justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto y suscribir a recibo cada vez que perciba dinero, cualquier que sea su concepto. (…) Además, con la agravación prevista en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que establece: Artículo 45 criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes, literal c, numeral 4, la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiera recibido en virtud del encargo encomendado." (Min 52:11) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiera recibido en virtud del encargo encomendado." (Min 52:11) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al formular cargos, profirió una decisión razonable (04 jul. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la valoración integral de las pruebas, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- En síntesis, teniendo en cuenta que los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto opugnado, no considera esta Sala que las actuaciones del órgano judicial de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intrusión del juez constitucional y, por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 6

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00165-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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