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CSJ - STC12907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12907-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03735-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Carlos, María Yaneth y José Alexander Mosquera Corrales, Luz Marina Sinisterra Quintero, José Edwin y Julieth Alejandra Mosquera Sinisterra, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, y Omaira Corrales de Mosquera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 76001-31-03-007-2023-00211-00 (01).

ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 2

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de junio de 2026, que confirmó la negativa de las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2018, al considerar

proferida el 9 de junio de 2026, que confirmó la negativa de las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2018, al considerar acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA Colombia S.A. y la ruptura del nexo causal por fuerza mayor respecto del conductor demandado.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Juan Carlos Mosquera Corrales y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Jhon Dairo Torres López y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, pretendiendo que se declarara su responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2018 y se les condenara al pago de los perjuicios reclamados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 9 de mayo de 2025 decla ró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA Colombia S.A., al considerar que la guarda del vehículo estaba en cabezaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 3

de Asistencia Médica del Sur IPS Ltda. en virtud de un contrato de leasing.

Además, observó que no se acreditó la responsabilidad del conductor de la ambulancia, pues en el accidente incidieron la lluvia, la oscuridad, la ausencia de iluminación artificial y la caída de guaduas sobre la vía, circunstancias que catalogó como fuerza mayor.

La parte demandante apeló, cuestionando la

incidieron la lluvia, la oscuridad, la ausencia de iluminación artificial y la caída de guaduas sobre la vía, circunstancias que catalogó como fuerza mayor.

La parte demandante apeló, cuestionando la exoneración de BBVA Colombia S.A., porque, en su criterio, la entidad conservaba la guarda jurídica del automotor, así como la negativa de responsabilidad del conductor, al estimar que las pruebas demostraban la colisión entre la ambulancia y el motociclista, la relación entre el atropellamiento y las lesiones sufridas, y la inexistencia de fuerza mayor, dado que las condiciones climáticas y de visibilidad eran previsibles y exigían reducir la velocidad.

El 9 de junio de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que BBVA Colombia S.A. no estaba legitimada en la causa, pues no tenía la guarda del vehículo, y que, aunque existió choque e ntre la ambulancia y el motociclista, la lluvia intensa, la falta de iluminación y las guaduas atravesadas en la vía rompieron el nexo causal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 4

Los promotores acudieron a la acción de tutela al estimar que la sentencia del 9 de junio de 2026 incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

Señalaron que el Tribunal valoró de manera arbitraria las pruebas, porque, pese a admitir que sí hubo choque entre la ambulancia y el motociclista, mantuvo la absolución del conductor. También cuestionaron que hubiera acogido el dictamen de reconstrucción del

las pruebas, porque, pese a admitir que sí hubo choque entre la ambulancia y el motociclista, mantuvo la absolución del conductor. También cuestionaron que hubiera acogido el dictamen de reconstrucción del accidente, al considerar que desconocía lo consignado en el informe policial sobre la clase de accidente y los daños de los vehículos, así como las pruebas médicas, el IPAT y los testimonios que, en su criterio, de mostraban el atropellamiento y las lesiones sufridas.

Además, alegaron que configuró indebidamente la fuerza mayor, pues la lluvia, la oscuridad y la visibilidad reducida eran circunstancias previsibles que exigían mayor cuidado. Finalmente, censuraron la exoneración de BBVA Colombia S.A., al estimar que el contrato de leasing no bastaba para descartar su guarda jurídica sobre el vehículo.

En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2026 y se ordene emitir una decisión de reemplazo que valore nuevamente las pruebas, descarte la fuerza mayor, reconozca la legitimación de BBVA Colombia S.A. y resuelva sobre la indemnización reclamada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestó que la sentencia cuestionada valoró el material probatorio, concluyó que BBVA Colombia S.A. no estaba legitimada en la causa y que el conductor de la ambulancia no debía ser condenado por la configuración de una fuerza mayor, decisiones que, en su criterio, no

valoró el material probatorio, concluyó que BBVA Colombia S.A. no estaba legitimada en la causa y que el conductor de la ambulancia no debía ser condenado por la configuración de una fuerza mayor, decisiones que, en su criterio, no fueron arbitrarias ni caprichosas y no pueden ser revisadas por el juez constitucional como una instancia adicional.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que tramitó el proceso de responsabilidad civil conforme a las normas aplicables, garantizó el derecho de defensa y, tras valorar las pruebas, negó las pretensiones al considerar que el accidente obedeció a factores externos como la lluvia, la oscuridad y la caída de guaduas sobre la vía.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 6

En relación con los ataques dirigidos contra las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida el 9 de

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En relación con los ataques dirigidos contra las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia planteada den tro del proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el estudio de la alzada a dos aspectos concretos, esto es, determinar si BBVA Colombia S.A. estaba llamada a resistir las pretensiones indemnizatorias y establecer si los daños reclamados podían atribuirse al conductor de la ambulancia, o si, por el contrario, se configuraba una causal exonerativa de responsabilidad.

En ese marco, la colegiatura examinó inicialmente la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en favor de la entidad financiera y recordó que, si bien el propietario de un bien se presume guardián de la actividad peligrosa, dicha presunción puede desvirtuarse cuando se acredita que transfirió la tenencia del bien en virtud de un título jurídico.

Sobre ese aspecto, la autoridad convocada precisó que:

«No es cierto, como lo sostiene la parte apelante, que la jurisprudencia ha establecido que solo con la transferencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 7

propiedad el dueño deja de tener la condición de guardián. Como

jurisprudencia ha establecido que solo con la transferencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 7

propiedad el dueño deja de tener la condición de guardián. Como se anotó en las líneas anteriores, lo que ha sostenido el máximo órgano de esta especialidad es que el propietario puede desvirtuar la condición de guardián, si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia del bien en virtud de un título jurídico. Acá, se encuentra debidamente acreditado que mediante el contrato de a rrendamiento financiero leasing, BBVA Colombia entregó la tenencia del automotor a Asistencia Médica del Sur IPS Ltda., sociedad que, desde el 27 de mayo de 2014 era quien hacía uso y explotaba el vehículo involucrado en el siniestro.

El criterio jurisprudencial vigente obliga a responder por los daños causados con un vehículo a quien tiene la condición de guardián de la actividad desplegada con aquel, que no a todo aquel que deriva un provecho económico del ejercicio de la actividad peligrosa. Y es por ello que, en este evento, pese a que la entidad financiera, indirectamente, con el pago de las cuotas de leasing, obtiene un beneficio económico de la explotación del automotor, no está llamada a responder por los perjuicios derivados del accidente de tránsito.

En la sección uno del contrato de leasing, denominada “condiciones generales”, las partes acordaron que el lugar de ubicación del automotor sería el “territorio nacional”. En ese sentido, contrario a lo que sostienen los apelantes, la locataria no requería autorización alguna de parte de la entidad financiera para trasladar el vehículo desde Mocoa a cualquier ciudad de

ubicación del automotor sería el “territorio nacional”. En ese sentido, contrario a lo que sostienen los apelantes, la locataria no requería autorización alguna de parte de la entidad financiera para trasladar el vehículo desde Mocoa a cualquier ciudad de Colombia». Negrilla fuera de texto.

Seguidamente, el Tribunal estudió la responsabilidad atribuida al conductor de la ambulancia y, para ello, valoró los interrogatorios, de los que extrajo que el accidente ocurrió en horas de la madrugada, bajo lluvia y en una vía sin iluminación; el informe policial de accidente de tránsito, en el que se registró la superficie húmeda y la presencia de guaduas y ramas sobre la carretera; el dictamen pericial, que señaló como factor determinante la obstrucción de la vía por esos elementos naturales; y los testimonios del médico y la enfermera que se movilizaban en la ambulancia, quienes dieron cuenta de la escasa visibilidad, la intensidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 8

lluvia y la forma en que encontraron al motociclista en la parte frontal del vehículo.

En este punto, el fallador corrigió parcialmente la apreciación del juzgado de primera instancia, pues advirtió que sí se encontraba probado el choque entre la ambulancia y el motociclista.

Al respecto señaló que «en el fallo de instancia, el juez a quo sostuvo que no se acreditó que la ambulancia colisionó con el cuerpo del motociclista, pero lo cierto es que, tanto en el informe policial de accidente de tránsito como en el dictamen

quo sostuvo que no se acreditó que la ambulancia colisionó con el cuerpo del motociclista, pero lo cierto es que, tanto en el informe policial de accidente de tránsito como en el dictamen pericial, se estableció que el choque sí existió».

No obstante, la autoridad accionada explicó que la sola existencia del impacto no bastaba para declarar civilmente responsable al conductor, porque el factor determinante del accidente fue la presencia de guaduas sobre la vía, agravada por la lluvia intensa y la ausencia de iluminación artificial.

En ese sentido, destacó que: «Se tiene entonces por establecido que sí hubo choque, pero ello no significa que el conductor de la ambulancia pueda ser declarado civilmente responsable de los daños ocasionados a raíz del siniestro, porque, cual se estableció en la sentencia de primera instancia, en este evento, la intervención de un elemento extraño (fuerza mayor) enerva la responsabilidad del demandado.

En efecto, en el dictamen pericial se estableció con claridad que el factor determinante en la producción del siniestro fue la presencia de guaduas atravesadas sobre la vía, circunstancia que se vio agravada por las condiciones climáticas -lluvia copiosay la ausencia de iluminación artificial en la zona. Esta conclusión coincide con la información consignada en el informe policial de accidente de tránsito, en el que se dejó constancia que el lugar carecía de iluminaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 9

artificial, la superficie estaba húmeda y el carril se encontraba obstruido por “guaduas y ramas”. Tal situación fue, además,

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artificial, la superficie estaba húmeda y el carril se encontraba obstruido por “guaduas y ramas”. Tal situación fue, además, corroborada por el médico y la enfermera que se movilizaban en la ambulancia, quienes dieron cuenta de la escasa visibilidad y la intensidad de la lluvia, y relataron que, al descender del vehículo, observaron inicialmente la presencia de “una mata de guadua que se había caído sobre toda la vía”, y solo al acercarse a la parte frontal del automotor, observaron al motociclista tendido en el suelo».

Luego, frente al reproche relativo a que no se configuraba la fuerza mayor porque la lluvia, la oscuridad y la visibilidad reducida eran circunstancias previsibles para el conductor, la autoridad convocada acudió a la doctrina sobre la materia para precisar que dicha figura no exige necesariamente un hecho extraordinario o descomunal, sino que basta con que sus efectos sean irresistibles y que la causa no sea imputable al agente, de modo que, en el caso concreto, la caída de guaduas sobre la vía, sumada a la lluvia y a la ausencia de iluminación, constituía un elemento extraño que no podía atribuirse al conductor demandado.

Igualmente, descartó que la velocidad de la ambulancia, estimada entre 40 y 50 km/h, permitiera atribuir responsabilidad al conductor, pues tuvo en cuenta que se trataba de un vehículo de emergencia que trasladaba a una paciente en delicado estado de salud hacia l a ciudad de Ibagué para un procedimiento médico, circunstancia acreditada con las declaraciones del médico y de la auxiliar

trataba de un vehículo de emergencia que trasladaba a una paciente en delicado estado de salud hacia l a ciudad de Ibagué para un procedimiento médico, circunstancia acreditada con las declaraciones del médico y de la auxiliar de enfermería.

Finalmente, respecto de los cuestionamientos formulados contra el dictamen pericial y los testimonios de quienes se movilizaban en la ambulancia, el Tribunal sostuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 10

que el perito sustentó su experticia en audiencia sin que la parte actora lograra desvirtuar sus conclusiones, y que los declarantes no podían ser calificados como testigos de oídas, porque dieron cuenta directa de lo ocurrido después del impacto y de las condiciones en que encontraron la vía y al motociclista.

En este contexto, la decisión cuestionada no se revela arbitraria, caprichosa o carente de motivación, sino como el resultado de un análisis expreso de los reparos formulados en la apelación, de la valoración conjunta del contrato de leasing, la comunicación de entrega del vehículo, el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen pericial y los testimonios recaudados, así como de una interpretación razonada sobre la guarda de la actividad peligrosa y la ruptura del nexo causal.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal, no se vislumbra en el fallo atacado la configuración de una vía de hecho como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía

atacado la configuración de una vía de hecho como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-00 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Juan Carlos, María Yaneth y José Alexander Mosquera Corrales, Luz Marina Sinisterra Quintero, José Edwin y Julieth Alejandra Mosquera Sinisterra.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 486C29DDE48EF309DA48A5520056B90B7F45B552B66FAA03A15E2483DE8FFA7F Documento generado en 2026-07-17

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