CSJ - STC12908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12908-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Oscar Santiago Cortés instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-40-03-0022024-00311. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social, vida digna y salud», para que, se ordenara: i).- A los estrados censurados, dejar sin efectos «el fallo proferido [con ocasión a la acción de tutela] n.° 2024-00311-00».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 ii).- A la Administradora de Pensiones y Cesantías “Porvenir”: «que tenga en cuenta el art.12 y 13 de la ley 797 de 2021 sobre requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. corte constitucional sentencias c-1094 de 2003, c-111 de 2006, c-1035 de 2008, c-556 de 2009 y t-551 de 2010, relativas
obtener la pensión de sobrevivientes. corte constitucional sentencias c-1094 de 2003, c-111 de 2006, c-1035 de 2008, c-556 de 2009 y t-551 de 2010, relativas al reconocimiento de [dicha] pensión» y, en consecuencia, le otorgue la misma «(…) de acuerdo a los nuevos lineamientos jurisprudenciales por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia en sentencia SL-1730 DE 2020 donde sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». De lo obrante en el dossier se extrae que la Administradora de Pensiones y Cesantías “Porvenir” negó al actor la «pensión de sobreviviente» de su conyugue Hilda Piedad Villanueva Calderón, porque «no cumpl[ío] con los requisitos establecidos en el art. 74 de la Ley 100 de 1993 (…) para ser beneficiario» (8 feb. 2024). El accionante estimó transgredidas las garantías iusfundamentales reclamadas, puesto que la disposición en la que se fundó la negativa «fue modificado por la ley 797 de 2003»; además, pese a incoar «varios derechos de petición» la entidad nunca le entregó «copia» de dicha resolución.
En virtud de anterior, formuló la «acción de tutela» n.° 2024-00311 y, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué concedió parcialmente el amparo, en lo relacionado con el «derecho de petición» y, mandó a Porvenir S.A. « que, en el término máximo de cuarenta y
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué concedió parcialmente el amparo, en lo relacionado con el «derecho de petición» y, mandó a Porvenir S.A. « que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si aún no lo hubiere hecho, proceda a contestar de fondo la petición presentada el 22 de marzo de 2024 elevada por del señor OSCAR SANTIAGO CORTES, (…), so pena de incurrir en desacato» (22 may. 2024), decisión que impugnada, el Primero Civil del Circuito de la misma sede refrendó (2 jul.). 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01
Oscar Santiago reprochó que «estos juzgados, tenían (…) conocimiento de la situación, pero en ningún momento, se pronunciaron sobre los lineamientos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y LA CORTE CONSTITUCIONAL, y todas estas entidades se dedicaron a decir que no tenía derecho, porque no cumplía con el tiempo mínimo (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué aseveró que la presente queja constitucional «(…) se trata de un debate jurídico que ya fue puesto en conocimiento [allí], dentro del expediente constitucional Rad. 73001-40-03-0022024-00311-00, (…) acción de tutela fue decidida dentro del término legal, el 22 de mayo de 2024 (…), decisión que fue impugnada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil de Circuito Ibagué - Tolima, quien decidió confirmarla en su integridad, el 2 de julio de 2024».
mayo de 2024 (…), decisión que fue impugnada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil de Circuito Ibagué - Tolima, quien decidió confirmarla en su integridad, el 2 de julio de 2024». Porvenir S.A. indicó que la negativa del beneficio requerido obedeció al incumplimiento de la totalidad de requisitos del tutelante, puesto que, «(…) es necesario que el accionante allegue lo requerido por esta Sociedad en diferentes comunicaciones es decir (…) la Sentencia o Escritura Pública de Sucesión, lo anterior para poder realizar la correspondiente devolución de saldos, en la cual es pertinente realizar la asignación de los aportes en cabeza de los causahabientes junto con la respectiva LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL con la afiliada», por lo que , «deberá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria o ante Notario Público, con el fin de adelantar el juicio o trámite de sesión, y una vez cuenten con la Escritura Pública o Sentencia debidamente ejecutoriada Porvenir S.A proceder a entregar los recursos en los términos allí definidos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que lo anhelado por el gestor, «(…) es un debate de naturaleza estrictamente legal, cuyo conocimiento en primer término corresponde a la
el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que lo anhelado por el gestor, «(…) es un debate de naturaleza estrictamente legal, cuyo conocimiento en primer término corresponde a la 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., acto que no ha sido superado, pues (…) el accionante no ha cumplido con su obligación de entregar los documentos requeridos (Sentencia o Escritura Pública de Sucesión, lo anterior para poder realizar la correspondiente devolución de saldos, en la cual es pertinente realizar la asignación de los aportes en cabeza de los causahabientes junto con la respectiva LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL con la afiliada), a pesar de que fue informado de esa petición», por tanto, es lógico inferir que «el trámite administrativo interno existente para atender la solicitud de devolución de saldos a favor de la causante, no se ha agotado». Agregó, que «(…) en cuanto a los fallos proferidos el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, decisión que impugnada, [el] Juzgado Primero Civil de Circuito Ibagué - Tolima, confirm[ó] el 2 de julio de 2024, (…) es de destacar que en dicha actuación se encuentra surtiendo la revisión ante el máximo órgano constitucional; pedimento que, incumple uno de los presupuestos necesarios, como lo es: “Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”».
órgano constitucional; pedimento que, incumple uno de los presupuestos necesarios, como lo es: “Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”». 2.- El querellante replicó ese desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, aseverando que, contrario a lo allí definido «(…) en ningún momento he solicitado, devolución de saldos a PORVENIR, (…) yo le solicite fue LA PENSION DE SOBREVIVIENTE POR AFILIADO FALLECIDO, se le entregó toda la documentación exigida para dicho proceso, la entidad según hizo un estudio profundo y como resultado dio que no era acreedor (…) y nunca argumentó, bajo qué ley o bajo qué régimen normativo me la niega. Eso es algo antijurídico, violatorio, señor magistrado solicito saber bajo qué ley o norma me la rechaza (…)». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, y STC1284-2024).
(STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, y STC1284-2024). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5678-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra los fallos dictados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de
excepcional. 1.1.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra los fallos dictados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué (22 may. 2024 y 2 jun. 2024, respectivamente) en la «acción de tutela» n.° 2024-0031 que el precursor interpuso contra la Administradora de Pensiones y Cesantías “Porvenir” porque no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con « el otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la causante Hilda Piedad Villanueva Calderón» a la que creé tiene derecho; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa circunstancia frena la injerencia superlativa implorada. Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las directrices criticados, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional. 1.2.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de
6Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia emitida por otro «juez constitucional». STC3076-2023. 2.- En lo que concierne a la aspiración de la impulsora, dirigida a que ordene a Porvenir S.A. «que tenga en cuenta el art.12 y 13 de la ley 797 de 2021 sobre requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (…)» y, en consecuencia, le otorgue la misma «(…) de acuerdo a los nuevos lineamientos jurisprudenciales (…)», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2024-00311, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la
ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 3.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN
7Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00337-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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