CSJ - STC12908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12908-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de mayo de 2026, que concedió parcialmente el amparo promovido por Leandro Toro Morales contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos
fundamentales al acceso a cargos públicos de carrera por meritocracia, igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 2 2.1. El actor narró que participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el Acuerdo CSJVAA17-71 de
2017. Agregó que, tras superar todas las etapas, integró la lista de elegibles para el cargo de Citador Municipal Grado
III.
2.2. Expuso que en octubre de 2025 se ofertó como opción de sede una vacante de Citador Municipal Grado III en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, para
lista de elegibles para el cargo de Citador Municipal Grado III.
2.2. Expuso que en octubre de 2025 se ofertó como opción de sede una vacante de Citador Municipal Grado III en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, para la cual se postuló, ocupando inicialmente el cuarto lugar de la lista de elegibles. Sin embargo, señaló que los tres aspirantes ubicados por encima de él ya habían tomado posesión en otros despachos judiciales, razón por la cual considera que pasó a detentar el primer lugar efectivo para proveer la vacante.
2.3. Luego, enrostró que solicitó información al Consejo Seccional sobre la aplicación de la lista de elegibles y este le informó que había remitido la correspondiente resolución al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida para efectuar el nombramiento. Asimismo, se le indicó que dicho despacho había reconocido estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionado a Luis Armando Victoria Medina, quien ocupa provisionalmente el cargo.
2.4. Posteriormente, el estrado judicial le comunicó que había expedido la Resolución No. 001 del 5 de febrero de 2026 y que efectuaría el nombramiento cuando se cumplieran los presupuestos allí previstos. Ante ello, el actorRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 3 presentó nuevas peticiones rogando la aplicación de la lista de elegibles y su nombramiento, pero recibió respuestas en las que se reiteró que primero debían cumplirse las condiciones establecidas en dicha resolución.
3. El gestor censuró que las autoridades accionadas omitieron aplicar la lista de elegibles y efectuar el
las que se reiteró que primero debían cumplirse las condiciones establecidas en dicha resolución.
3. El gestor censuró que las autoridades accionadas omitieron aplicar la lista de elegibles y efectuar el nombramiento correspondiente, pese a que, en su criterio, es el aspirante con mejor derecho para ocupar la vacante.
Agregó que la protección otorgada al funcionario provisional prepensionado no puede prevalecer sobre el derecho de quien superó un concurso de méritos, pues la estabilidad derivada de dicha condición sería relativa o intermedia y no conferiría un derecho indefinido a permanecer en el cargo. De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene a las accionadas revocar la Resolución No. 001 del 5 de febrero de 2026, con la cual se habría inaplicado la lista de elegibles con fundamento en la estabilidad derivada de la condición de prepensionado de Luis Armando Victoria Medina. Y, en este sentido, se les ordene agotar la lista de elegibles y efectuar su nombramiento en propiedad en el cargo de Citador Municipal Grado III.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que actuó dentro de las competencias que le atribuyen la ley y los reglamentos en el trámite de provisión del cargo de Citador Grado III. Asimismo, sostuvo que suRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 4 actuación se limitó al cumplimiento de las funciones propias
del sistema de carrera judicial.
2. Luis Armando Victoria Medina -actual ocupante en provisionalidad del cargo en disputasolicitó negar el amparo. Expuso que se encuentra próximo a pensionarse,
4 actuación se limitó al cumplimiento de las funciones propias del sistema de carrera judicial.
2. Luis Armando Victoria Medina -actual ocupante en provisionalidad del cargo en disputasolicitó negar el amparo. Expuso que se encuentra próximo a pensionarse, pues ya cuenta con las semanas cotizadas y únicamente le faltaba un mes para cumplir la edad requerida. Además, afirmó ser padre cabeza de familia, responsable del sostenimiento de una hija menor de edad y padecer afecciones de salud que requerían tratamiento.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida defendió la legalidad de la Resolución 001 de 2026, indicando que fue expedida en ejercicio de sus competencias y que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir ese acto, pues ello implicaría que el juez constitucional invadiera competencias asignadas a otra jurisdicción y desconociera el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó mantener incólume la decisión administrativa adoptada y negar las pretensiones del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió parcialmente el amparo. Advirtió que el estrado judicial accionado vulneró los derechos del accionante al suspender indefinidamente la aplicación de laRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 5 lista de elegibles mediante la Resolución 001 del 5 de febrero de 2026. La Sala consideró que el gestor, al ocupar el primer lugar efectivo de la lista, tenía un derecho fundamental a ser
5 lista de elegibles mediante la Resolución 001 del 5 de febrero de 2026. La Sala consideró que el gestor, al ocupar el primer lugar efectivo de la lista, tenía un derecho fundamental a ser nombrado en propiedad, el cual prevalece sobre la estabilidad relativa de quien ocupa el cargo en provisionalidad.
IV. IMPUGNACIONES
1. Luis Armando Victoria Medina pidió que fuera revocado el fallo. Adujo que se desconoció su condición de sujeto de especial protección -prepensionado-. Sobre este particular, recalcó que recientemente cumplió la edad para pensionarse y ya reúne las semanas exigidas, pero aún adelanta el trámite de reconocimiento de la pensión, por lo que retirarlo antes de su inclusión en nómina vulneraría su derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. Remató que es beneficiario del denominado retén social y que, conforme a la jurisprudencia y a la normativa sobre prepensionados, debía permanecer vinculado o ser reubicado en un cargo equivalente hasta el reconocimiento efectivo de la pensión.
2. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impugnó el numeral tercero del fallo de primer grado. Estimó que contiene una orden contradictoria pues, simultáneamente lo exhorta a estudiar la posibilidad de reubicar al vinculado y, al mismo tiempo, da por supuesta esa reubicación hasta su inclusión en nómina de pensionados. Sostuvo que Luis Armando VictoriaRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01
6 Medina ya consolidó su derecho pensional al cumplir la edad y semanas requeridas, por lo que la eventual afectación de
nómina de pensionados. Sostuvo que Luis Armando VictoriaRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 6 Medina ya consolidó su derecho pensional al cumplir la edad y semanas requeridas, por lo que la eventual afectación de su mínimo vital dependería únicamente de que gestione oportunamente su pensión ante Colpensiones.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Florida pidió que fuera revocada la sentencia de primer grado, ya que se desconoció el régimen constitucional y legal
de la carrera judicial. Afirmó que la providencia ordenó nombrar en propiedad al accionante, quien ocupaba el cuarto lugar de la lista de elegibles, pese a que el primer puesto correspondía a otro aspirante, alterando indebidamente el orden de mérito. Igualmente, defiende la legalidad de la Resolución 001 de 2026, con la cual procuró armonizar el derecho de acceso al cargo de carrera con la estabilidad laboral reforzada del servidor provisional, padre cabeza de familia, con limitaciones de salud y próximo a pensionarse, disponiendo su permanencia únicamente hasta su inclusión en nómina de pensionados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que revocará el fallo impugnado. En su lugar, declarará improcedente el resguardo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, para controvertir la Resolución No. 001 del 5 de febrero de 2026, el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo yRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01
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control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo yRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 7 de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear el debate invocado, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta
Sala destacó que:
(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC14915-2024).
3. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto
autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00191-01 8 (Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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