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CSJ - STC12909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12909-2024 Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Ramiro Enrique Vergara Álviz promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Coveñas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2024-00101 y responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2024-00051.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01

Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Víctor Palencia y Sandra Alean, en razón del incumplimiento del contrato de cesión de derechos celebrado el 10 de octubre de 2019, asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas en auto de 7 de mayo de 2024 admitió la demanda y fijó caución, previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas.

octubre de 2019, asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas en auto de 7 de mayo de 2024 admitió la demanda y fijó caución, previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas. Mencionó que, luego de allegada la caución, el Juzgado accionado en auto de 29 de mayo de 2024, lo requirió a efectos de adecuar la medida cautelar solicitada, conforme lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso, por lo que, en memorial de 31 de mayo de 2024 modificó la petición. Señaló que, en auto de 11 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada decretó el embargo de las sumas de dinero que le pudieran corresponder al demandado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que conoce el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo con radicado n° 2024-00051, donde actúa como demandante. Indicó que el Juzgado del Circuito accionado en auto de 21 de junio de 2024, se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar decretada por improcedente, de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso. En ese sentido, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas para que informara, si en el proceso declarativo n° 2024-00101 había proferido sentencia favorable para así proceder con la inscripción de la medida comunicada. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, contestó el requerimiento informando que dentro el asunto no se había proferido sentencia declarativa y, en consecuencia, el Juzgado Sexto Civil del

la medida comunicada. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, contestó el requerimiento informando que dentro el asunto no se había proferido sentencia declarativa y, en consecuencia, el Juzgado Sexto Civil del 2Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 Circuito de Sincelejo, en providencia de 1º de agosto de 2024, resolvió no tomar nota de la cautela decretada. Agregó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas en auto de 6 de agosto de 2024, realizó control de legalidad y revocó la medida cautelar con fundamento en que se trataba de procesos declarativos. Afirmó que, las autoridades judiciales accionadas lo «obligan a tramitar una apelación» la cual puede resultar insuficiente teniendo en cuenta los términos judiciales, generándole un perjuicio irremediable, en la medida que «cuando se resuelva, ya le habrán pagado los dineros en el proceso 70001310300620240005100 a los demandantes (sic)». Adujó que, ha promovido dos acciones de tutela similares, el 25 de junio de 2024 y el 8 de agosto siguiente, que fueron conocidas por el Tribunal Superior de Sincelejo y negaron los amparos solicitados por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo la suspensión del proceso con radicado n° 2024-00051, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo la suspensión del proceso con radicado n° 2024-00051, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Coveñas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, indicó que conoce del proceso de responsabilidad civil extracontractual mencionado, en el que profirió sentencia condenando a los demandados. En lo que concierne con la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, informó que se abstuvo de realizar la inscripción

3Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 solicitada, teniendo en cuenta la norma aplicable (artículo 590 del Código General del Proceso) y en la sentencia STC15244-2019 de 8 de noviembre, decisión que no fue recurrida por el accionante.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el aquí accionante en contra de Víctor Palencia Alean y Sandra Alean Madrid. Luego refirió que, en cuanto realizó control de legalidad mediante auto de 6 de agosto de 2024, en el que ordenó su levantamiento del embargo que había decretado, decisión que fue recurrida en apelación por el accionante, el que fue negado el 12 de agosto de 2024 por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

3. Seguros Generales Suramericana SA manifestó que, la actuación

en apelación por el accionante, el que fue negado el 12 de agosto de 2024 por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

3. Seguros Generales Suramericana SA manifestó que, la actuación surtida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y que, con posterioridad a la decisión proferida por el Juzgado accionado, el señor Vergara Álviz ha promovido cuatro (4) acciones de tutela por hechos similares a los del presente amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la tutela, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes frente a las decisiones cuestionadas – 1 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas. En adición, estableció que, 4Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 (…) el tutelante: (i) no utilizó los mecanismos ordinarios de los que disponía para hacer exigible la consumación de la medida cautelar en el proceso cursado ante el Juez de Sincelejo, a saber, el recurso de reposición; y (ii) promovió acciones de tutela con la misma finalidad, pero no impugnó las decisiones que le eran contrarias a sus intereses como actor. En este sentido, debe decirse que el señor Vergara Álviz contaba con mecanismos para hacer valer sus derechos fundamentales, sin embargo, no hizo uso de los mismos a

decisiones que le eran contrarias a sus intereses como actor. En este sentido, debe decirse que el señor Vergara Álviz contaba con mecanismos para hacer valer sus derechos fundamentales, sin embargo, no hizo uso de los mismos a pesar de que estos eran idóneos para el fin buscado en la tutela, este es, lograr la medida cautelar de embargo que inicialmente le fue decretada. Asimismo, expuso que el actor ha interpuestos diferentes acciones de tutela para cuestionar y solicitar la efectividad de la medida cautelar solicitada, e infirió que, aunque lo perseguido es lo mismo, los hechos y decisiones cuestionadas no lo son, por lo que (…) la imposibilidad de declarar que la actuación es temeraria, en ningún caso limita a la Sala para darse cuenta de la forma en que el actor acude a este mecanismo de amparo de manera deliberada e irreflexiva. Esto, pues ante cada decisión judicial que le es desfavorable, acude a este mecanismo sumario desnaturalizando su carácter residual y extraordinario. Tal situación, a juicio de este Tribunal, admite la calificación de “abuso del derecho”, en tanto se utiliza la acción, no para la finalidad de prevención y remedio que le ha sido dada por la Constitución, sino más bien, para revivir instancias judiciales agotadas o para abrir estadios de decisión que la ley no ha previsto. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que la falta de agotamiento de los recursos ordinarios con los que cuenta contra el auto de 1 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, obedece a la negativa de ser reconocido como tercero interviniente, autoridad que le

ordinarios con los que cuenta contra el auto de 1 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, obedece a la negativa de ser reconocido como tercero interviniente, autoridad que le ha indicado en repetidas ocasiones que, «debo abstenerme de seguir presentando recursos que no son procedentes por no ser reconocido como parte dentro del proceso so pena de interponer sanciones». Expuso que el auto de 6 de agosto de 2024 proferido Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, fue recurrido en apelación, recurso que fue rechazado de plano por improcedente en el curso de este trámite, sin que el juez procediera a realizar la readecuación pertinente para así darle 5Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 trámite de recurso de reposición, situación que fue desconocida al momento de proferirse el fallo de tutela. Por último, sostuvo que el Tribunal a quo incurre en un exceso ritual manifiesto, al no decidir de fondo lo solicitado y pronunciarse sobre el desconocimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, en razón a la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ramiro Enrique Vergara Álviz centra su inconformidad en la suspensión del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nª 202400051 que tramita el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, en el que decretó la nulidad del auto de 11 de junio de 2024. 6Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01

3. De la ausencia de subsidiariedad.

Examinada la inconformidad del accionante, confrontada con el expediente allegado a este trámite, la Sala evidencia lo siguiente: 3.1 El accionante pretende se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo «la suspensión del proceso con radicado nº 70001310300620240005100», sin embargo, no acreditó haber efectuado tal solicitud en el proceso y ante el juez natural, a quien corresponde proveer inicialmente. 3.2 En lo que concierne con la inconformidad frente al auto de 1º de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en el que resolvió no tener en cuenta la medida cautelar

agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en el que resolvió no tener en cuenta la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas dentro del proceso con radicado nº 2024-00101, se tiene que el señor Ramiro Enrique Vergara Álviz, no expuso las razones de su insatisfacción a través de los recursos que, para tal fin, le ofrece la legislación procesal. 3.3 En esa medida, este amparo resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor no ha expuesto a la autoridad judicial accionada las irregularidades advertidas, es decir, no agotó los medios legales que tenía a su alcance antes de acudir a este amparo. En esa media, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, 7Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de

para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 20120027501, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Esta Corte ha enfatizado que la falta de proposición de los mecanismos legales de defensa, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC111772018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC60052023 y STC7844-2023, entre otras).

4. Hechos nuevos.

En cuanto al rechazó del recurso de apelación que interpuso en contra del auto de 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, se tiene que se trata de hechos nuevos que no

En cuanto al rechazó del recurso de apelación que interpuso en contra del auto de 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, se tiene que se trata de hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados. De ahí la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, porque se desconocería los derechos defensa y contradicción de quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a ello, que no fue objeto del escrito de tutela. Sobre el particular, la Sala ha indicado que, 8Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01 (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ

STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC14702022 y STC7630-2023, entre otras). Con todo, se aclara que lo expuesto por el impugnante, relacionado con la apelación que formuló contra el auto de 6 de agosto de 2024, fue sometido a escrutinio de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la acción de tutela con radicado nº 70001-22-14000-2024-00198-00, impugnación que actualmente es tramitada ante esta Corporación mediante radicado nº 70001-22-14-000-2024-00198-01. Por tanto, la Sala en esta ocasión se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo frente a esa inconformidad, porque lo pertinente se dirá en ese otro trámite constitucional.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00193-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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