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CSJ - STC12909-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12909-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leoncio Danilo Muñoz Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Carmen Isabel Zuñiga Pietro y las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-2023-0038502.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2026 dentro del procesoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 2 disciplinario No. 2023-00385-02, al considerar que dicha providencia constituye una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución . En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión cuestionada y que, en su lugar, se revoque la sanción disciplinaria que le fue impuesta, declarando la existencia de la prescripción de la acción.

consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión cuestionada y que, en su lugar, se revoque la sanción disciplinaria que le fue impuesta, declarando la existencia de la prescripción de la acción.

De la revisión del expediente se advierte que el 16 de enero de 2023, Carmen Isabel Zuñiga Prieto presentó queja disciplinaria contra el accionante, en calidad de abogado litigante. Refirió que el 18 de enero de 2011 le otorgó poder al abogado para que la representara en dos procesos civiles y que al solicitarle información sobre esos trámites el no le brindó información suficiente, razón por la cual acudió directamente a los despachos judiciales donde le indicaron que sus procesos se encontraban archivados por desistimiento tácito, dada la inactividad de las partes , situación que, a su juicio, la perjudicó en gran medida.

La queja fue conocida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 22 de abril de 2025, declaró disciplinariamente responsable a Leoncio Danilo Muñoz Suárez por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071, a título de culpa, al desatender el deber del numeral 10 del artículo 28 de la

1 Consistente en: «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 3

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 3 misma Ley2. Por consiguiente, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses.

Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de mayo de 2025. En consecuencia, el expediente fue remitido al superior funcional para el trámite correspondiente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 26 de abril de 2026, confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y también la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.

El accionante considera que la providencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, por cuanto, en su criterio, incurre en (i) un defecto fáctico al cuestionar la valoración probatoria efectuada para concluir que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) un defecto sustantivo, por haber interpretado de forma errónea, caprichosa y arbitraria los efectos de la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción adoptada en primera instancia al dar por terminada la actuación disciplinaria, decisión que, a su juicio, hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que los hechos allí analizados no podían ser nuevamente objeto de investigación y (iii) una violación directa a la constitución, al desconocer los principios de

juzgada, de modo que los hechos allí analizados no podían ser nuevamente objeto de investigación y (iii) una violación directa a la constitución, al desconocer los principios de

2 El cual dispone: «Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 4 favorabilidad, cosa juzgada, non bis in diem, non reformatio in pejus, seguridad jurídica, desconocer los términos de la prescripción de la acción disciplinaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se niegue el amparo porque la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni tampoco configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que los argumentos del accionante están encaminados a controvertir la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria que confirmó su responsabilidad, bajo el argumento de que lo procedente era declarar la prescripción de la acción disciplinaria, argumento que fue analizado al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, estima que lo realmente pretendido es que se reabra el debate ya resuelto, lo cual no está permitido en sede de tutela. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó

analizado al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, estima que lo realmente pretendido es que se reabra el debate ya resuelto, lo cual no está permitido en sede de tutela. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó que respetó las garantías fundamentales del abogado durante toda la actuación, la cual se surtió conforme al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. Indica que el accionante pretende reabrir debates que ya fueron resueltos solamente por no ser favorables a sus intereses. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 5 De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de disciplinario no incurre en ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, en las pruebas en el expediente, así como en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, como pasa a exponerse.

De los antecedentes se desprende que el accionante cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violó directamente la constitución al proferir la sentencia del 29 de abril de 2026, mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del hoy accionante por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la sanción de suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión.

responsabilidad disciplinaria del hoy accionante por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la sanción de suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión.

Aunque el accionante no explicó de manera concreta las razones por las cuales considera configurado el defecto fáctico en la providencia antes referida, de la lectura del escrito de tutela se infiere que su inconformidad radica en la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional para establecer tanto la existencia de la falta disciplinaria como la inexistencia de la prescripción de la acción.

Sin embargo, dicho reproche carece de vocación de prosperidad, pues la providencia censurada abordóRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 6 expresamente ese aspecto, desarrollando un análisis detallado del acervo probatorio obrante en el expediente. Ello obedeció a que uno de los puntos propuestos en el recurso de apelación consistía en la supuesta ausencia de valoración de las pruebas allegadas, circunstancia que fue objeto de un estudio específico y suficiente por parte del juez disciplinario de segunda instancia.

En ese contexto, la Comisión Nacional concluyó, en primer lugar, que la autoridad de primera instancia su efectuó una valoración integral de las pruebas y que estas permitían acreditar la conducta reprochada, al evidenciar la falta de diligencia profesional del disciplina do, con fundamento, entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

«- El 19 de septiembre de 2011, la señora Teresa de Jesús Prieto De Zúñiga - madre de la quejosa, mediante escritura pública,

fundamento, entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

«- El 19 de septiembre de 2011, la señora Teresa de Jesús Prieto De Zúñiga - madre de la quejosa, mediante escritura pública, confirió “(…) PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a favor de CARMEN ISABEL ZUÑIGA PRIETO (…)” -aquí quejosa-. - El 19 de diciembre de 2012, en su calidad de poseedora y de apoderada general de Teresa Prieto de Zúñiga -también poseedoraconfirió poder al jurista Danilo Leoncio Muñoz Suárez para que “(…) en nombre de mi patrocinada inicie y lleve hasta su terminación, proceso de PERTENENCIA EXTRAORDINARIA de DOMINIO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 30ª -82 sur, actualmente carrera 8ª No. 30B-82sur, barrio Serafina de Bogotá D.C. (…) en contra del señor HECTOR FERNANDO ZUÑÍGA PRIETO (…)”. Misma data en la que el jurista presentó la referida demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103015201300013 00. - Mediante auto del 30 de abril de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió admitir la demanda, ordenó su notificación, emplazamiento a personas indeterminadas y reconoció “(…) al Dr. DANILO MUÑOZ SUÁREZ, abogado (a) en ejercicio, como apoderado (a) judicial de la parte demandante, en

notificación, emplazamiento a personas indeterminadas y reconoció “(…) al Dr. DANILO MUÑOZ SUÁREZ, abogado (a) en ejercicio, como apoderado (a) judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos legales del poder conferido (…)”.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 7 - A través de auto del 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito -quien asumió el conocimiento del asunto en atención a una medida de descongestióndispuso “(…) DAR POR TERMINADO el proceso ORDINARIO de pertenencia promovido por TERESA DE JESÚS PRIETO ZUÑIGA contra HÉCTOR FERNANDO ZUÑÍGA PRIETO y demás PERSONAS INDETERMINADAS, por desistimiento tácito (…)”. Lo anterior, al acreditar que la parte demandante no realizó los actos tendientes a integrar el contradictorio ni inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien pretendido. En diligencia de ratificación y ampliación de la queja, la doliente, bajo la gravedad de juramento, afirmó que nunca revocó el mandato que confirió al jurista para promover [el] proceso de pertenencia».

Asimismo, la autoridad disciplinaria explicó las razones por las cuales la acción no se encontraba prescrita, para lo cual expuso:

«De lo anterior, es dable colegir que el jurista recibió poder de la quejosa en su doble calidad (i) de poseedora y (ii) de apoderada general de su madre Teresa de Jesús Prieto De Zúñiga. En ese

cual expuso:

«De lo anterior, es dable colegir que el jurista recibió poder de la quejosa en su doble calidad (i) de poseedora y (ii) de apoderada general de su madre Teresa de Jesús Prieto De Zúñiga. En ese sentido, con independencia de que la señora Prieto De Zúñiga hubiere fallecido o no en el año 2016 y que esa situación diera por terminado tanto el mandato general como el especial; la primera instancia demostró que ese poder continuaba vigente respecto de la señora Carmen Isabel Zúñiga Prieto, pues así lo manifestó a viva voz y bajo la gravedad de juramento, en la diligencia de pruebas y calificación provisional del 30 de enero de 2025. Y, bajo ese entendido, el letrado debía renunciar al mandato que le había sido conferido o actuar, en virtud de su deber de debida diligencia, conforme a la gestión encomendada, y proceder con la presentación de la demanda de pertenencia en favor de su clienta, lo que no hizo y se le reprocha en esta instancia.

Así las cosas, ante la vigencia del compromiso profesional entre la promotora de la queja y el jurista, no es posible empezar a contar el término de la prescripción, desde el momento en que se decretó el desistimiento tácito de la acción de pertenencia, pues lo cierto es que, aún hasta la diligencia de pruebas y calificación del 30 de enero de 2025 -como ya se dijo-, la promotora de la queja expresó que se encontraba a la espera de que el letrado continuara con la gestión relacionada con el referido asunto. Por lo tanto, no hay

enero de 2025 -como ya se dijo-, la promotora de la queja expresó que se encontraba a la espera de que el letrado continuara con la gestión relacionada con el referido asunto. Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria y muchoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 8 menos a nulitar las actuaciones surtidas en virtud del acaecimiento de una causal de extinción de la misma».

De esta manera, se advierte que la Comisión accionada no adoptó una decisión arbitraria ni carente de sustento probatorio. Por el contrario, explicó de forma suficiente cuáles eran los medios probatorios que demostraban el incumplimiento de los deberes profesionales del disciplinario y por qué, a partir de ellos , no podía predicarse la prescripción de la acción disciplinaria. En esas condiciones, el desacuerdo del accionante con la valoración probatoria realizada por el juez natural no es suficiente para estructurar un defecto fáctico, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para sustituir el criterio del funcionario judicial competente.

De otro lado, el accionante sostiene que la Comisión Nacional interpretó indebidamente los efectos de la decisión mediante la cual, en una etapa anterior al trámite, la Comisión Seccional declaró extinguida la acción disciplinaria por prescripción, afirmando que esa determinación había adquirido firmeza y hecho tránsito a cosa juzgada.

No obstante, esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad. En efecto, antes de que se profiera la sentencia

por prescripción, afirmando que esa determinación había adquirido firmeza y hecho tránsito a cosa juzgada.

No obstante, esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad. En efecto, antes de que se profiera la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído del 15 de mayo de 2024, había dispuesto la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por estimar prescritos los hechos objeto de investigación. Sin embargo, dicha providencia fue oportunamente apelada porRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 9 la quejosa y, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional resolvió:

«PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 15 de mayo de 2024, proferida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE el procedimiento disciplinario seguido contra LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, para en su lugar: - REVOCAR la terminación del proceso en relación con el encargo profesional de promover un proceso de pertenencia en favor de la quejosa. - CONFIRMAR la terminación del procedimiento disciplinario en cuanto a los demás hechos por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».

Como consecuencia de esa decisión, el trámite disciplinario continuó hasta culminar con la sentencia sancionatoria posteriormente apelada por el hoy accionante.

Teniendo en cuenta ese contexto, frente al argumento

Como consecuencia de esa decisión, el trámite disciplinario continuó hasta culminar con la sentencia sancionatoria posteriormente apelada por el hoy accionante.

Teniendo en cuenta ese contexto, frente al argumento relativo a la supuesta configuración de la cosa juzgada, la autoridad accionada desarrolló un análisis expreso de las normas aplicables y concluyó que dicho fenómeno jurídico no se estructuraba en este caso, para lo cual señaló:

Al respecto, los artículos 9° y 82 de la Ley 1123 de 2007 disponen que:

«(…) Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (…)Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 10 Artículo 82. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta. (…)”

Asimismo, sobre la ejecutoria de las sentencias o providencias proferidas por la primera instancia, se tiene que el artículo 83 ibidem, estableció que:

“(…) Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o d iligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento,

ibidem, estableció que:

“(…) Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o d iligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas (…)”.

En ese sentido, no podría predicarse una vulneración al principio del non bis in idem con relación a la decisión de terminación de la acción disciplinaria que tomó el Magistrado de la Seccional el 15 de mayo de 2024, pues se trata de un auto interlocutorio y no de una decisión definitiva, cuya ejecutoria no se predica al momento de terminación de la diligencia en la que fue proferida; sino de la decisión que tomó la segunda instancia sobre su confirmación y/o revocatoria, en virtud al recurso de apelación que, en oportunidad, presentó la promotora de la queja. En otras palabras, tal y como lo sostuvo esta Corporación en pretérita ocasión “(...) la terminación anticipada no estaba ejecutoriada al haber sido impugnada por parte de la quejosa y por lo tanto no hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 (…)”, ya citado. Por lo que, descartada la configuración de una cosa Juzgada, no es procedente emitir pronunciamiento alguno sobre la jurisprudencia que el encartado subrayó en sus escritos». (Se resalta)

Las anteriores consideraciones evidencian que la

Juzgada, no es procedente emitir pronunciamiento alguno sobre la jurisprudencia que el encartado subrayó en sus escritos». (Se resalta)

Las anteriores consideraciones evidencian que la Comisión Nacional ofreció una respuesta clara, suficiente y jurídicamente fundada al reparo formulado por el disciplinado. En efecto, explicó que la decisión de terminación anticipada nunca adquirió firmeza porque fue oportunamente impugnada y posteriormente revocada por el superior funcional, de manera que no podía producir losRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 11 efectos propios de la cosa juzgada ni activar la garantía del non bis in idem.

Así, lejos de tratarse de una interpretación arbitraria, la providencia cuestionada se limitó a aplicar las reglas que gobiernan la ejecutoria de las decisiones y sus efectos procesales, razón por la cual no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante.

Finalmente, en relación con la supuesta vulneración directa de la constitución por desconocimiento de los principios de favorabilidad, cosa juzgada, non bis in ídem, non reformatio in pejus y seguridad jurídica, la sentencia de segunda instancia también se ocupó de responder de manera expresa cada uno de esos reparos, indicando:

«En suma, se tiene que (i) la decisión del 15 de mayo de 2024 no hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que no se acreditó una vulneración al principio de non bis in idem; ni tampoco se trató de una decisión sancionatoria, que de ser apelada tuviere que

hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que no se acreditó una vulneración al principio de non bis in idem; ni tampoco se trató de una decisión sancionatoria, que de ser apelada tuviere que observarse la prohibición de la non reformatio in pejus, y, mucho menos, un menoscabo al derecho de defensa, pues la decisión de terminación anticipada de mayo de 2024 tuvo sustento en el acaecimiento de la prescripción, causal objetiva de extinción de la acción que no requirió por parte del Magistrado un análisis sobre si la conducta del jurista constituyó o no falta disciplinaria (ii) el hecho de que esta Corporación hubiere revocado parcialmente la decisión de terminación y que la primera instancia hubiere proferido decisión sancionatoria no constituye ninguna irregularidad; y (iii) el Magistrado Ponente no estaba impedido para continuar con el trámite de este proceso y proferir la decisión sancionatoria, pues actuó en virtud de su deber y de acuerdo con la finalidad del proceso disciplinario».

De ello se desprende que la autoridad accionada no omitió el estudio de los derechos fundamentales invocados por el accionante ni los desconoció de manera directa, por elRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 12 contrario, explicó por qué ninguno de ellos resultaba comprometido. En consecuencia, no puede afirmarse que la providencia cuestionada incurra en una violación directa de la Constitución.

En definitiva, la Sala advierte que la inconformidad del accionante no se dirige a evidenciar una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, sino a

la Constitución.

En definitiva, la Sala advierte que la inconformidad del accionante no se dirige a evidenciar una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, sino a expresar su desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuadas por la autoridad disciplinaria. En realidad, lo que pretende el promotor es que el juez constitucional sustituya el criterio razonado de la autoridad competencia, propósito que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de tutela, pues como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación:

«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).

En ese orden de ideas, al no acreditarse ninguno de los defectos invocados por el accionantes, se impone negar el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Leoncio Danilo Muñoz Suárez.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00974-00 13 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

13 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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