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CSJ - STC1291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1291-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02485-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Gil García contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la supuesta mora en el traslado de los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo que Cuesta Abondano y Cía.

Sociedad en Comandita Simple Hacienda Monterrey S. en C., promovió frente a la Cooperativa Multiactiva de Servicio Metrocoop. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, i) « poner a

promovió frente a la Cooperativa Multiactiva de Servicio Metrocoop. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, i) « poner a disposición los dineros objeto de embargo de remanentes y su ampliación»; y, que ii) «se abstenga de ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, HASTA TANTO SE realice la efectiva conversión de los títulos de depósitos judiciales a órdenes del proceso 2016-701-01» (fl. 26, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, cursa el juicio ejecutivo que adelantó contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Metrocoop 1, cuyo mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares datan del 4 de noviembre de 2016; sin embargo, en razón de la protección superior que le fue otorgada, « tan solo hasta el 21 de febrero de 2017 » logró la efectividad de tales cautelas, entre ellas, « el embargo de remanentes » en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad por Cuesta Abondano S.C.S. contra la aludida cooperativa2. 1 Rad. 2016-00701-00. 2 Rad. 2016-00653-00.

ciudad por Cuesta Abondano S.C.S. contra la aludida cooperativa2. 1 Rad. 2016-00701-00. 2 Rad. 2016-00653-00. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 Señala que aunque han pasado «ya casi 3 años » desde que se comunicó la citada decisión, la autoridad judicial convocada «no ha querido poner a disposición los [remanentes]»; y, aunque por todo ese tiempo la medida cautelar se amplió de $600.000.000,oo a $700.000.000,oo con el oficio que radicó el 26 de septiembre de 2019, el Juez no ha dispuesto de los dineros. Indica que ya en siete oportunidades ha tenido que solicitar la protección de sus derechos, pues el aludido Despacho judicial y el que conoce de su asunto, son reticentes en el perfeccionamiento del embargo de remanentes ordenado, al punto que se tuvo que disponer la reconstrucción del oficio por el que se tomó nota del embargo, pues fue la «única pieza que desapareció misteriosamente». Finalmente sostiene, que pese a que en su proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma referida delanteramente y la obligación perseguida en el otro litigio corresponde a $50.000.000,oo, la sede judicial que conoce de la última causa «ordenó audiencia hasta el otro

referida delanteramente y la obligación perseguida en el otro litigio corresponde a $50.000.000,oo, la sede judicial que conoce de la última causa «ordenó audiencia hasta el otro año para entregar los títulos judiciales a la obligación que allí se ejecuta (…) pero aún sigue reteniendo los remanentes solicitados», circunstancias todas éstas, que asegura, lesionan sus garantías superiores, y hacen posible la intervención del juez constitucional (fls. 22 a 27, ídem). 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá precisó, que en audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2019 dentro del juicio coercitivo criticado, « las partes conciliaron las pretensiones» y « se comprometieron los dineros embargados en el asunto»; en cuanto al embargo de remanentes materia de discusión informó, que en auto del 31 de enero de 2019 se dispuso «que por la secretaría del juzgado hiciera una búsqueda del referido comunicado », por cuanto « no obraba en el plenario», y del cual «solo se tenía notifica por acotación de la apoderada del demandante en la ejecución del Juzgado 29 (…), de fecha 4 de octubre de 2018». Anotó que si bien en el Sistema de Gestión figura la recepción de dicho oficio, según « informe de 12 de agosto de

apoderada del demandante en la ejecución del Juzgado 29 (…), de fecha 4 de octubre de 2018». Anotó que si bien en el Sistema de Gestión figura la recepción de dicho oficio, según « informe de 12 de agosto de 2019 (…), no aparece recibido (…), ni mucho menos una providencia que lo atendiera »; sin embargo, por una orden constitucional que con posterioridad se revocó, dispuso poner a disposición del otro Despacho Judicial «los dineros embargados (…), lo que se encontraba en trámite por parte de la Secretaría». Finalmente agregó, que «no ha programado fecha para entrega de títulos para el año entrante, como lo indica el actor constitucional, ni aún en el asunto objeto de reproche, sino para el próximo dieciséis de diciembre» (fls. 51 a 53, ídem). b). La Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció respecto del proceso ejecutivo criticado, puntualizó, de una parte, que aumentó y comunicó las medidas cautelares 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 pretendidas por el actor respecto de los aludidos dineros; y de la otra, que esta acción resulta «temeraria», pues aquél en anteriores oportunidades ya ha hecho uso de la misma herramienta con los mismos hechos y argumentos aquí expuestos (fls. 60 a 66, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

anteriores oportunidades ya ha hecho uso de la misma herramienta con los mismos hechos y argumentos aquí expuestos (fls. 60 a 66, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración alegada es inexistente, pues la petición relacionada con el embargo de remanentes, y que éstos se pongan a disposición del Juzgado que conoce del juicio coercitivo que promovió el aquí inconforme, «fue resuelta favorablemente mediante auto del 25 de septiembre de 2019» (fls. 125 a 127, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 139, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los

pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor César Augusto Gil García, es que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo que Cuesta Abondano y Cía. sigue contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio Metrocoop, «poner a disposición» del homólogo Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, los dineros correspondientes al embargo de remanentes que se ordenó dentro del juicio compulsivo que aquél formuló frente a la citada Cooperativa.

3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el informe de la autoridad jurisdiccional convocada, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, el Despacho accionado con anterioridad a la formulación del presente amparo, esto es, mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, dispuso poner a disposición del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, el título judicial reclamado; sin

es, mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, dispuso poner a disposición del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, el título judicial reclamado; sin embargo, lo resuelto no ha podido materializarse 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 precisamente en razón a las múltiples acciones de tutela que ha propuesto el tutelante, y que han generado la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá (fls. 3 a 6, cdno. Corte); luego entonces, no cabe duda acerca de la inexistencia de la vulneración superior aquí alegada, en la medida en que como está demostrado, la disposición de los dineros reclamada por esta vía, ya fue atendida por el Despacho convocado, siendo cosa distinta que por razones ajenas a éste, no haya podido perfeccionarse. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975

no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos

tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

4. Ahora, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la sede judicial criticada justifica su actuar precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, la reconstrucción parcial que tuvo que hacer del expediente, y, la remisión que del mismo ha tenido que hacer al Superior en razón de los distintos amparos constitucionales que ha presentado el gestor, argumentos éstos que resultan a todas luces objetivos.

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 Al respecto, ha insistido la Corte en distintas

gestor, argumentos éstos que resultan a todas luces objetivos. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01 Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso”3, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia ”

(CSJ STC730-2019).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Cfr. sentencia T-1227 de 2001. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02485-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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