CSJ - STC12910-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12910-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12910-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02211-01 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Fernando Prieto Rivera instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-38627. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara «[dejar] sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por parte del JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ » y, en consecuencia, « se le ordene proferir un nuevo fallo en el que se resuelvan todos los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, se aprecien adecuadamente los medios de prueba y que en ninguna circunstancia se declare de oficio la prescripción».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 2 En compendio adujo que la Superintendencia convocada, en la
circunstancia se declare de oficio la prescripción».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 2 En compendio adujo que la Superintendencia convocada, en la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Vásquez Sarmiento Constructores S.A.S. debido a « la existencia de graves defectos del inmueble construido por la demandada [y] que ponían en riesgo la estabilidad de la obra», con ocasión del «contrato de obra civil» que celebraron, desestimó sus pretensiones porque «se estaba en presencia de simples problemas de acabados y que, por ende, el término de prescripción para reclamarle [la garantía] al constructor, que era de apenas un año, estaba vencido», desconociendo que en dicho litigio «se practicaron y aportaron numerosos medios de prueba (documentales, periciales y testimoniales) que acreditaron la existencia de dichos problemas estructurales como consecuencia de los defectos constructivos». Apeló, pero el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, «en un solo párrafo resolvió la apelación, párrafo en el que dijo, a modo de frase de cajón, que la valoración probatoria había sido adecuada y avaló que se haya declarado de oficio la prescripción », eludiendo, no sólo que « la sentencia [se basó] en un aspecto que no fue debatido, discutido o señalado por las partes (…), como lo fue la prescripción» sino, además, que los problemas de «orden constructivo» denunciados, derivaron de las imprevisiones del constructor, quien
prescripción» sino, además, que los problemas de «orden constructivo» denunciados, derivaron de las imprevisiones del constructor, quien incurrió en «errores de diseño y fallas [que le eran] exclusivamente imputables» y le imponían el deber de «[responder] por la calidad, idoneidad y buen estado y funcionamiento de la obra (…) y, como consecuencia [ser] condenada al pago de la suma de $90.592.623,oo, por concepto de las obras de reparación que eran necesarias y urgentes para subsanar los problemas presentados en el inmueble », según daba cuenta el presupuesto aportado (17 may. 2024). 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito capitalino defendió la legalidad de su decisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 3 La Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Vásquez Sarmiento Constructores S.A.S. se opuso al amparo, porque lo resuelto « se bas[a] en leyes existentes y pruebas, que fueron valoradas sin ningún tipo de arbitrariedad y están dentro de la órbita interpretativa a la cual tiene derecho un juez». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el ruego, tras concluir que «el inconformismo del promotor en la forma que se interpreta, deviene de un conjunto de inferencias e inconformidades que, al margen que [se] comparta o no, distan de constituir vías de hecho, (…) pues las conclusiones a que llegó el Juzgado accionado, encuentran estribo en los elementos de convicción y en una hermenéutica
distan de constituir vías de hecho, (…) pues las conclusiones a que llegó el Juzgado accionado, encuentran estribo en los elementos de convicción y en una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico». 4.- El gestor replicó con los mismos reproches inaugurales y destacó que el a quo constitucional « frente al defecto procedimental absolut [o] POR HABERSE DECRETADO LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO (…) sin que ninguna de las partes la hubiera alegado en el proceso, (…) NO SE PR[Ó]NUNCIÓ (…). Además, tampoco fue objeto de pronunciamiento alguno, el DEFECTO SUSTANTIVO POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA». 5.- Vásquez Sarmiento Constructores S.A.S. descorrió traslado de la impugnación en similares términos a los expuestos al enterarse de esta tutela. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para objetar las «providencias judiciales», cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 4 desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden
en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC47262015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC8770-2024). 2.- Diego Fernando Prieto Rivera acude a este trámite excepcional cuestionando al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, porque al resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la causa n.° 2021-38627601, dejó de «[resolver] de fondo los reparos concretos formulados (…), apreci[ar] adecuadamente los medios de prueba y que en ninguna circunstancia se declare de oficio la prescripción extintiva, tema no alegado ni discutido en el proceso». 2.1.- Pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento de la determinación opugnada y consiguiente concesión del auxilio. 2.2.- Afirmase así, porque al apelar el fallo de la Superintendencia, el recurrente sostuvo como fundamentos de su inconformidad, que « 1. EL
determinación opugnada y consiguiente concesión del auxilio. 2.2.- Afirmase así, porque al apelar el fallo de la Superintendencia, el recurrente sostuvo como fundamentos de su inconformidad, que « 1. EL AQUO COMETIÓ SERIOS YERROS EN LA INTERPRETACIÓN PROBATORIA QUE LO LLEVARON A CONCLUIR QUE LAS AFECTACIONES DEL INMUEBLE VERSAN SOBRE LOS ACABADOS Y NO SOBRE SU ESTRUCTURA; (…) 2.- LLEGÓ A LA ERRADA CONCLUSIÓN DE QUE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL CONSUMIDOR SE REALIZÓ HASTA JUNIO DE 2021. (…) [cuando, según aduce, lo fue desde el 29 de marzo de 2017] . 3.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ES INCONGRUENTE [al] reconocer de oficio una prescripción no alegada» (se destaca); mismos que sustentó ampliamente, proponiendoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 5 además la valoración de elementos probatorios descartados por el a quo [archivo digital 008_SustentacionRecursoApelacion_11-09-2023pdf (1).pdf]. Sin embargo, en la parte motiva de su proveído (17 may. 2024), el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, tras referir los postulados legales que gobiernan el debate, resaltar que la Ley 1480 de 2011 « faculta al juzgador los fallos infrapetita, extrapetita y ultrapetita », consignar que « [el] presupuesto [del] agotamiento de la procedibilidad que se encuentra asociado
al juzgador los fallos infrapetita, extrapetita y ultrapetita », consignar que « [el] presupuesto [del] agotamiento de la procedibilidad que se encuentra asociado directamente con la afectación de la garantía, es decir, la presentación de la reclamación del perjuicio durante la vigencia de la garantía que se reclame, [es] el punto crucial de la sentencia y por tanto de la inconformidad del demandante », se limitó a definir, frente al caso en concreto, que: «el juez a-quo realiz[ó] un análisis pormenorizado del acervo probatorio que fue asentado en la audiencia de fallo, realiz [ó] el trabajo de interpretación normativa y aplicación al caso planteado en litigio, siendo clave el experticio (sic) allegado por el mismo demandante donde se configur[ó] como conclusión que el inmueble está dentro del rango permitido estructural conforme al reglamento colombiano de construcción NSR-10, lo que permite inferir que los defectos mobiliarios que afectan el bien inmueble del demandante pertenecen a los amparados en la garantía legal anual. Entonces, la reclamación que realiz[ó] el demandante Diego Prieto fue realizada el 26-06-21 superando con creces el año de vigencia de la garantía legal, para los desperfectos constructivos alegados por el demandante, no siendo, del tipo ruinoso sobre el bien por tanto no aplicable la garantía legal decenal» (se destaca). 2.3.- De modo que, si bien, el iudex criticado solventó parte de los fundamentos sometidos a su escrutinio –razonamientos que, al margen de
bien por tanto no aplicable la garantía legal decenal» (se destaca). 2.3.- De modo que, si bien, el iudex criticado solventó parte de los fundamentos sometidos a su escrutinio –razonamientos que, al margen de que se validen en su integridad, no lucen arbitrarios o antojadizos y, menos, cuando el «vencimiento de la garantía» que encontró probado no corresponde a la prescripción, sino a la caducidad de la reclamaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 6 directa1-; en verdad, no se ocupó de resolver la censura del apelante encaminada a reprochar el momento en que la realizó y ello a pesar de que, con precisión, arguyó, «[l]a primera de las reclamaciones se evidencia en el chat de WhatsApp del 29 de marzo de 2017, en donde el Consumidor le manifiesta a VÁSQUEZ SARMIENTO CONSTRUCTORES que el filtro de la parte posterior del inmueble no estaba funcionando correctamente. (…) Igualmente, con ocasión de la reclamación del Consumidor, el 29 de marzo de 2017, la empresa VÁSQUEZ SARMIENTO CONSTRUCTORES remitió un informe de Obras Post Venta, en el que se prueba que luego de la reclamación del Consumidor fue necesario que el Constructor realizara actividades por problemas en el inmueble, especialmente relacionadas con el tratamiento de aguas. (…) A su vez, el 14 de diciembre de 2017 se entregó nuevamente un informe de servicio postventa por parte de VÁSQUEZ SARMIENTO CONSTRUCTORES, en donde se indica que se iniciaron actividades del servicio post venta desde noviembre
vez, el 14 de diciembre de 2017 se entregó nuevamente un informe de servicio postventa por parte de VÁSQUEZ SARMIENTO CONSTRUCTORES, en donde se indica que se iniciaron actividades del servicio post venta desde noviembre de 2017 (…). Posteriormente, el 26 de enero de 2018, se realizó nuevamente la entrega de otro informe de servicio postventa realizado por el Constructor luego de una nueva reclamación realizada por el propietario. (…) Así entonces, no existe ningún fundamento para que el A Quo entendiera que hasta junio de 2021 el Consumidor realizó la correspondiente reclamación, cuando los medios de prueba demuestran que, desde marzo de 2017, esto es, desde los 4 meses siguientes a la entrega del inmueble, el Consumidor realizó distintas reclamaciones (…) en virtud de la garantía legal que recaía sobre el bien inmueble construido por dicha sociedad [y] que, a pesar de que el Consumidor realizó la reclamación en tiempo y que el Constructor aparentemente realizó la reparación del bien, lo cierto es que las afectaciones en el inmueble subsistieron y cada vez eran más graves, por lo que fue estrictamente necesario contratar a un tercero [y] por dicha razón, es que la firma Igoga Ingeniería en junio de 2021 realizó la entrega del Estudio de Vulnerabilidad Sísmica y Diseño de Reforzamiento y Rehabilitación Estructural el cual fue remitido al Constructor, pero ello no puede significar que hasta dicha fecha la correspondiente reclamación fue realizada por parte del Consumidor, cuando previamente se habían realizado distintas reclamaciones que derivaron en
Constructor, pero ello no puede significar que hasta dicha fecha la correspondiente reclamación fue realizada por parte del Consumidor, cuando previamente se habían realizado distintas reclamaciones que derivaron en 1 Ver al respecto lo dicho en sentencia SC2850-2022.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 7 servicios postventa por parte del Constructor. 2.9.- Por ello, aunque el A Quo considerara que la reclamación realizada por el señor DIEGO PRIETO RIVERA versaba sobre los acabados del inmueble, lo cierto es que la respectiva reclamación se realizó dentro del término legal previsto para ello, es decir, dentro del año siguiente a la entrega del bien inmueble, razón por la cual no le era dable concluir que la garantía legal había prescrito y no se había agotado el requisito de procedibilidad a tiempo». Así, el juez de segunda instancia, ciertamente, transgredió los atributos superiores rogados, comoquiera que omitió exponer los motivos jurídicos de su «decisión», con la debida apreciación individual y conjunta de las pruebas recopiladas, acorde con «las reglas de la sana crítica», precisando «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso). Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de
Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC0772023 y STC033-2024. 3.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto el veredicto de 17 de mayo de 2024 , para que, en su remplazo, el juez confutado dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo del mencionado reproche, expida la determinación que en derechoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 8 corresponda. Con todo, se aclara que esta « directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del estrado tutelado, sino, que la dicte ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de proteger las prerrogativas al «debido proceso » y « derecho de defensa » de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
al «debido proceso » y « derecho de defensa » de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el fallo de 17 de mayo de 2024, proferido en el proceso n.° 1100108000082021-386276-01.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este proveído, emita una nueva decisión en el referido asunto, que atienda las reflexiones recién expuestas.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02211-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala