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CSJ - STC12910-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12910-2026 Radicación n.º11001-02-03-000-2026-03676-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Edgar Mauricio Chaves Vallejo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación Penal y a la Defensoría del Pueblo, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 52001600048520090515901.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00

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El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto el auto CSJ AP1941-2026 emitido por la Sala de Casación Penal, así como la sentencia del «5 de abril de 2022»1, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, «única y exclusivamente en lo que respecta a [su] condena y responsabilidad penal»; (ii) disponer a la Sala homóloga penal que admita la demanda de casación y «emita un fallo de fondo (o case oficiosamente la sentencia) que subsane el defecto fáctico por tergiversación probatoria y la aplicación de responsabilidad objetiva demostrados en el

a la Sala homóloga penal que admita la demanda de casación y «emita un fallo de fondo (o case oficiosamente la sentencia) que subsane el defecto fáctico por tergiversación probatoria y la aplicación de responsabilidad objetiva demostrados en el presente escrito»; y (iii) ordenar a la Defensoría del Pueblo que le asigne un defensor público idóneo que asuma su representación en las actuaciones que se deriven del presente trámite constitucional.

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:

El 3 de octubre de 2017 se imputó a Edgar Mauricio Chaves Vallejo y otras personas los delitos de captación masiva y habitual de dineros, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa. Los imputados no aceptaron cargos. Presentado el escrito de acusación, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho que, mediante providencia del 9 de marzo de 2022, condenó al tutelante a las penas de 100 meses de prisión y multa de 12.500 SMLMV, como coautor del delito de estafa

1 El 1° de abril de 2022 el proyecto fue aprobado, tal y como consta a folio 1 de la sentencia de segunda instancia, por medio del acta 62.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 3

masa en concurso con el delito de captación masiva y habitual de dineros. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.

masa en concurso con el delito de captación masiva y habitual de dineros. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.

El 1° de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la alzada, negó la nulidad de la actuación, no declaró la prescripción de la acción penal y confirmó el fallo.

Frente a la anterior determinación la defensa del pretensor presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de interlocutorio del 25 de marzo de 2026 (CSJ AP1941-2026, rad. n.° 61822). Posteriormente, el accionante acudió a la Procuraduría General de la Nación bajo el mecanismo de insistencia, cuyo conocimiento fue asignado a la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, la cual, mediante el Concepto PDI1PCP No. 310 comunicado el 9 de junio de 2026, negó la solicitud al advertir que aquel carecía de «tarjeta profesional de abogado».

A juicio del gestor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tres defectos. El primero -fáctico por tergiversación probatoria (falso juicio de identidad por adición)-, en tanto el juzgado le atribuyó un rol operativo consistente en «permanecer en un computador en el local comercial» que ningún medio de prueba respaldaba, pues el testigo Jhon Breiner Díaz habría referido que quien se

adición)-, en tanto el juzgado le atribuyó un rol operativo consistente en «permanecer en un computador en el local comercial» que ningún medio de prueba respaldaba, pues el testigo Jhon Breiner Díaz habría referido que quien se ubicaba en los computadores era el señor Winston Aguirre,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 4

con lo cual se estructuró una base fáctica inexistente para sustentar la coautoría impropia. El segundo -violación directa de la Constitución por condena fundada en responsabilidad objetiva-, por cuanto la única vinculación acreditada en su contra sería su aparición nominal como socio en el certificado de constitución de la sociedad MBA ante la Cámara de Comercio, sin prueba de actos materiales de invitación, promoción, engaño o recaudo de dineros. El tercero -defecto procedimental absoluto por vulneración del derecho a la defensa técnica y material-, comoquiera que habría padecido un estado de indefensión técnica a lo largo de las instancias ordinarias y de la extraordinaria -que incluyó el bloqueo de su testimonio por la defensora pública, la ausencia de impugnación de la dosificación punitiva y una demanda de casación técnicamente deficiente-, aunado a la omisión de la Procuraduría de requerir a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones y solicitó negar el amparo. Se remitió a las consideraciones del interlocutorio de inadmisión y señaló que el actor pretende

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones y solicitó negar el amparo. Se remitió a las consideraciones del interlocutorio de inadmisión y señaló que el actor pretende reabrir el debate fáctico y jurídico agotado en las instancias, sin acreditar los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto describió el diligenciamiento, remitió enlace de acceso al expediente digital y descartó la vulneración alegada. Agregó que se ciñóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 5

a lo probado en el juicio -en el que el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción por conducto de sus defensoresy que sus inconformidades ya fueron zanjadas por las instancias, sin que la tutela pueda erigirse en una oportunidad adicional.

La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Pasto reclamó la improcedencia del ruego. Indicó que la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el gestor persigue un nuevo examen del material probatorio practicado en el juicio oral para obtener su absolución en un proceso ya finiquitado, en el que agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.

Augusto Francisco Sánchez Cámaro, defensor público que representó en sede de casación a los procesados Winston Aguirre Navarrete y Jaime Alexander Martínez Toro, solicitó negar el amparo y disponer su desvinculación. Manifestó no

Augusto Francisco Sánchez Cámaro, defensor público que representó en sede de casación a los procesados Winston Aguirre Navarrete y Jaime Alexander Martínez Toro, solicitó negar el amparo y disponer su desvinculación. Manifestó no compartir los argumentos del tutelante, quien fue asistido de manera autónoma por su defensor de confianza en la apelación y en el recurso extraordinario. Precisó que la demanda de casación fue inadmitida por decisión unánime, suscrita por la totalidad de los magistrados de la Sala, con argumentos que no admitían disidencia, motivo por el cual no acudió al mecanismo de insistencia respecto de sus representados.

La Procuraduría Judicial II Penal 145 de Pasto, en su condición de agente del Ministerio Público, señaló que no intervino en el diligenciamiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 6

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.

Tal y como se reseñó, mediante el Auto AP1941-2026 del 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió

razonable y no revela defecto alguno.

Tal y como se reseñó, mediante el Auto AP1941-2026 del 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Edgar Mauricio Chaves Vallejo, frente a la sentencia del 1º de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 9 de marzo de 2022.

En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como los cargos denunciados. En punto de las consideraciones, resaltó la naturaleza extraordinaria del remedio y las condiciones mínimas de admisibilidad de la demanda, en especial, la carga que asume el recurrente de acreditar, con claridad y precisión, la clase de yerro invocado y su trascendencia en la decisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 7

Ahora bien, los reproches que el actor reedita en sede constitucional -defecto fáctico por tergiversación probatoria y condena fundada en responsabilidad objetivase corresponden con los tres primeros cargos de la demanda de casación, enderezados por la senda del falso juicio de identidad. Sobre el particular, la Sala homóloga penal explicó que quien acude a esa vía contrae la obligación de demostrar que el juzgador adicionó, cercenó o tergiversó el contenido objetivo de la prueba, mediante un ejercicio de confrontación

identidad. Sobre el particular, la Sala homóloga penal explicó que quien acude a esa vía contrae la obligación de demostrar que el juzgador adicionó, cercenó o tergiversó el contenido objetivo de la prueba, mediante un ejercicio de confrontación entre lo que aquella textualmente expresa y lo que se le hizo decir, para luego evidenciar la incidencia del yerro en el fallo.

Bajo tal rumbo, la autoridad accionada advirtió que el recurrente se apartó de la vía escogida, pues, en lugar de acreditar la adición, el cercenamiento o la tergiversación objetiva de los testimonios y del certificado de constitución de la sociedad MBA, cuestionó el proceso de valoración probatoria y la credibilidad otorgada a los declarantes, al sostener que existía «una contradicción palmaria entre lo atestiguado por los deponentes y el razonamiento incriminatorio». Ese planteamiento, precisó la Sala, escapa al falso juicio de identidad y se ubica en el terreno del falso raciocinio, motivo por el cual los cargos no estaban llamados a superar el estudio de admisibilidad.

En idéntico sentido, respecto de la alegada responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal destacó que el propio defensor reconoció que Chaves Vallejo figura como socio en el certificado de la Cámara de Comercio, y que, si a partir de ese documento los falladores realizaronRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 8

procesos valorativos con las restantes pruebas del expediente, el camino de ataque tampoco era el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio, de suerte que la censura

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procesos valorativos con las restantes pruebas del expediente, el camino de ataque tampoco era el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio, de suerte que la censura incurrió en la misma equivocación técnica.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que corresponde a una disparidad de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación.

Destáquese que, en el interlocutorio del 25 de marzo de 2026, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa los cargos propuestos y expuso, de forma razonada, los motivos por los cuales el libelo no satisfacía las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, en particular, por confundir la vía del falso juicio de identidad con la del falso raciocinio. En este orden de ideas, la providencia lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la demanda de casación.

Tampoco se abre paso el reproche referente al defecto procedimental por la alegada indefensión técnica padecida a lo largo de las instancias ordinarias y de la extraordinaria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 9

Cumple precisar que la infracción del derecho de

lo largo de las instancias ordinarias y de la extraordinaria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 9

Cumple precisar que la infracción del derecho de defensa solo invalida el trámite si se demuestra, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP75192025), que la actuación del defensor fue negligente y vulneró garantías esenciales del procesado. No basta con cuestionar subjetivamente la estrategia adoptada o proponer otra que se considere mejor. Es indispensable identificar la omisión o actuación concreta reprochada, explicar cuál debió ser la conducta adecuada y demostrar de manera objetiva que esa falencia tuvo incidencia directa en el sentido del fallo. La simple inconformidad con la gestión del defensor o la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutela (CSJ AP7519-2025, AP2710-2021, AP4296-2021 y AP42502018, entre otras).

Contrastado ese derrotero con el caso concreto, los señalamientos del gestor no superan el umbral anotado. En efecto, aquel se limita a exponer su discrepancia con la estrategia desplegada por sus anteriores apoderados -no haber solicitado la rendición de su testimonio, no atacar la dosificación punitiva en la alzada y formular una demanda de casación técnicamente precaria-, sin acreditar, de manera objetiva, que tales decisiones obedecieran a una gestión negligente, ni mucho menos que hubiesen tenido incidencia directa en el sentido de la condena. Por el contrario, el

de casación técnicamente precaria-, sin acreditar, de manera objetiva, que tales decisiones obedecieran a una gestión negligente, ni mucho menos que hubiesen tenido incidencia directa en el sentido de la condena. Por el contrario, el diligenciamiento da cuenta de que el tutelante estuvo asistido, en todas las etapas, por defensores públicos y de confianza, que ejercieron los medios de contradicción e impugnación previstos en el ordenamiento, entre ellos laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 10

apelación del fallo de primer grado y el remedio extraordinario de casación.

Añádase a lo anterior, que la propia Sala de Casación Penal, en el proveído acusado, advirtió que del estudio del proceso no se vislumbraba violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que habilitara el conocimiento oficioso del asunto. En este orden, la inconformidad que el pretensor manifiesta frente a la gestión de sus propios apoderados no se traduce en un yerro atribuible a las autoridades judiciales convocadas, cuyas determinaciones se adoptaron con sujeción al procedimiento, sin que la acción de tutela constituya el escenario para repetir aquella censura.

Al respecto, esta Corte ha dicho reiteradamente que

«(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad

defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión».

(STC13612-2023, STC125412024 y STC026-2026).

Así las cosas, refulge con claridad que el accionante no demostró la configuración de defecto alguno; más bien, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acercaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 11

de su responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse arbitrariedad ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

Siendo las cosas de esta manera, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso

ser denegado.

Siendo las cosas de esta manera, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Menos aún tiene vocación de éxito el alegato referente a la vulneración de derechos del pretensor frente a la decisión de la Procuraduría en el trámite de insistencia, pues es potestativo del Ministerio Público «optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, (…)» (CSJ AP del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322 y AP3481-2014).

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03676-00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Édgar Mauricio Chaves Vallejo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Édgar Mauricio Chaves Vallejo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4DEA99D24988B4E6814C068145D180E7705854961BF1FE2FED6A6BF60031A34D Documento generado en 2026-07-17

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