CSJ - STC12911-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12911-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12911-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04094-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Félix Hernández Sierra contra la Homóloga de Casación Penal , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la salvaguarda 202401193.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23
Superior que estima lesionada por la Corporación querellada.
2. Dice que el 9 de agosto del año en curso presentó, por medios electrónicos, «petición, en la cual solicit[ó] a la accionada… [l]e informen de los motivos por los cuales, hasta la fecha… no se ha notificado fallo dentro de la acción de tutela [2024-01193]… toda vez que la misma fue repartida el día 06 de junio de 2024 (2 meses) y admitida mediante auto del 18 de junio de 2024, sin que hasta la fecha se haya conocido decisión de fondo ni justificación para su tardanza» , la cualRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04094-00 reiteró el pasado 4 de septiembre ante la falta de respuesta por parte de la
Colegiatura.
3. Refiere que, a la fecha de radicación de este amparo no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita que «se ordene a la accionada
reiteró el pasado 4 de septiembre ante la falta de respuesta por parte de la Colegiatura.
3. Refiere que, a la fecha de radicación de este amparo no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita que «se ordene a la accionada dar una respuesta idónea a la petición, en un término perentorio de 48 horas».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal informó que la acción constitucional sobre la cual el gestor pretende obtener información fue resuelta a través de la STP12796-2024, 28 de jun., y que la notificación a las partes se efectuó el pasado 2 de octubre, por medios electrónicos.
Pidió denegar la protección por cuanto «la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corporación, respetó, rigurosamente, los derechos fundamentales del accionante en el trámite de tutela radicado reseñado».
2. La apoderada general de la Refinería de Cartagena S.A.S. manifestó «abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva», por lo que solicitó su «desvinculación» del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe a establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró la garantía denunciada por el demandante porque, supuestamente, no respondió un «derecho de petición» que formuló el 9 de agosto del año en curso y reiteró el pasado 4 de septiembre, a través del cual solicitaba
garantía denunciada por el demandante porque, supuestamente, no respondió un «derecho de petición» que formuló el 9 de agosto del año en curso y reiteró el pasado 4 de septiembre, a través del cual solicitaba información respecto del trámite dado a la acción de tutela 2024-01193. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04094-00
2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias
C-590/05; SU-813/07).
se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04094-00
3. La queja constitucional de Félix Hernández Sierra se contrae a cuestionar que la Sala de Casación Penal no respondió un «derecho de petición» que presentó, por medios virtuales, el 9 de agosto del año en curso y reiteró el pasado 4 de septiembre, a través del cual pretendía obtener
a cuestionar que la Sala de Casación Penal no respondió un «derecho de petición» que presentó, por medios virtuales, el 9 de agosto del año en curso y reiteró el pasado 4 de septiembre, a través del cual pretendía obtener información acerca del trámite dado a la acción de tutela 2024-01193 en que es accionante. 3.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar.
derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04094-00 con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado
00158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 3.2. En el presente asunto es claro que el objeto de la petición presentada por el gestor se relaciona directamente con la tramitación de la acción constitucional distinguida con radicación 2024-01193, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal. Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
4. En conclusión, para la Sala n o existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04094-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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