CSJ - STC12911-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12911-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12911-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Javier Cely Pinto, mediante apoderada, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado n.° 25290-31-10-001-202400210-00-(01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El gestor atribuye la lesión de sus derechos a la decisión del 27 de marzo de 2026, a través de la cual la Corporación accionada declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero del mismoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 2
año, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá al interior del juicio de unión marital de hecho n.° 2024-00210-01.
En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso «a partir del auto que dispuso correr traslado para [sustentar la alzada]», y ordenar al Tribunal censurado «proceda a realizar nuevamente la notificación del traslado correspondiente, respetando de forma
todo lo actuado en dicho proceso «a partir del auto que dispuso correr traslado para [sustentar la alzada]», y ordenar al Tribunal censurado «proceda a realizar nuevamente la notificación del traslado correspondiente, respetando de forma estricta las normas vigentes aplicables, a fin de que (…) pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción».
De la petición de amparo constitucional y las actuaciones allegadas, se desprende lo siguiente:
María Magdalena García Garavito promovió contra el tutelante proceso de declaración de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, quien, mediante sentencia de 22 de enero de 2026, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, y en consecuencia, accedió a las pretensiones, reconociendo la existencia del vínculo entre las partes desde febrero de 2006 hasta el 10 de junio de 2024.
Inconforme con esa decisión, el demandado, aquí tutelante, formuló recurso de apelación, el cual, afirmó, sustentó por escrito ante el juez primera instancia, quien concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala CivilRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 3
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Atendiendo a esa remisión, el 27 de febrero de 2026, el Tribunal accionado admitió el recurso y otorgó al accionante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para sustentar la
Atendiendo a esa remisión, el 27 de febrero de 2026, el Tribunal accionado admitió el recurso y otorgó al accionante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para sustentar la apelación en segunda instancia; sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento por el interesado frente a la carga impuesta, el 27 de marzo de 2026 declaró desierto el recurso de apelación.
En ese contexto, el accionante reprochó que a más de desconocerse que la carga de sustentación ya había sido adelantada ante el juez de primera instancia, también en el presente caso, el término de traslado fue contabilizado en forma indebida, ya que inició desde el día de la notificación de la providencia que otorgó el lapso para sustentar -el 6 de marzo de 2026y no desde el día siguiente a ella, como lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace del expediente objeto de censura en la tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 4
María Magdalena García Garavito, en calidad de demandante en el proceso de unión marital de hecho, se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La Corte desestimará la acción porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que el gestor desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la transgresión denunciada.
CONSIDERACIONES
1. La Corte desestimará la acción porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que el gestor desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la transgresión denunciada.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC83332026 entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 5
En el sub examine, el accionante no recurrió la providencia de 27 de marzo de 2026, a través de la cual el Tribunal accionado declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, al tenor de lo
providencia de 27 de marzo de 2026, a través de la cual el Tribunal accionado declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Dicha conclusión encuentra respaldo en las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de las cuales esta Sala pudo constatar que la providencia ahora cuestionada adquirió firmeza y que, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 13 de abril de 2026 ante la ausencia de pronunciamiento o réplica por parte de la interesada frente a la decisión adoptada, como se demuestra a continuación:
Entonces, como el censor desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela y no justificó tal desidia ni acreditó algún perjuicio irremediable, tales razones sirven de sustento para declarar la improcedencia del resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 6
2. Misma suerte de improsperidad corre el reproche encaminado a cuestionar la presunta «indebida contabilización» del término concedido por el Tribunal para sustentar el recurso de apelación, pues de las piezas procesales allegadas al expediente no se desprende que el
encaminado a cuestionar la presunta «indebida contabilización» del término concedido por el Tribunal para sustentar el recurso de apelación, pues de las piezas procesales allegadas al expediente no se desprende que el accionante, antes de acudir al mecanismo de amparo, hubiera expuesto ante la autoridad competente dicha inconformidad, puesto que el recurso de reposición frente al auto de deserción constituía el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad en el escenario natural de debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Javier Cely Pinto.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-03729-00 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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