🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12912-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12912-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda que Laudith Del Rosario Manjarrés Fernández le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 47001-31-03-002-201500373-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se ordene a la agencia judicial convocada dejar sin efecto el auto de 31 de julio de 2024, mediante el cual rechazó la reposición que formuló contra la providencia del pasado 3 de julio, en donde además de ordenar la entrega del depósito judicial a su favor, distribuyó entre los demandantes las agencias en derecho. Lo anterior, para que, en su reemplazo, se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se realice esta asignación conforme al numeral 2° del artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 2 A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. La actora promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Saludcoop EPS (en liquidación), a raíz de la atención médica que le dispensaron a su hija Claudia Marcela Camargo Manjarrés, la cual fue

compendian. La actora promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Saludcoop EPS (en liquidación), a raíz de la atención médica que le dispensaron a su hija Claudia Marcela Camargo Manjarrés, la cual fue asignada al estrado cuestionado, quien en primera instancia declaró civilmente responsable a la entidad demandada e impuso condena en su contra al fijar como agencias en derecho la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) (8 jun. 2018). Decisión confirmada en segunda instancia (20 nov. 2019). Inconforme con el incumplimiento de la demandada, la accionante interpuso tutela. La primera instancia negó el amparo, determinación que fue revocada por el superior y en su lugar ordenó a la EPS dar cumplimiento a las providencias proferidas en el proceso. Adicionalmente, advirtió que encontrándose en curso el ruego, su hija falleció. Surtido el trámite de rigor, Saludcoop EPS constituyó un depósito judicial por valor de trescientos sesenta y tres millones doscientos diez mil cuatrocientos setenta y dos pesos con setenta centavos ($363.210.472,70) a favor de la promotora y a cargo del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, dependencia que ordenó ponerlos a disposición del estrado accionado. En cumplimiento de esa directriz, el Segundo Civil del Circuito, mediante providencia, ordenó la entrega del dinero y realizó la distribución de las agencias en derecho (3 jul. 2024). Advirtió que la gestora manifestó su inconformismo a través del recurso de reposición, que fue resuelto

mediante providencia, ordenó la entrega del dinero y realizó la distribución de las agencias en derecho (3 jul. 2024). Advirtió que la gestora manifestó su inconformismo a través del recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente (31 jul. 2024).Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 3 En ese contexto, la querellante relató que, mediante dicha determinación, la citada autoridad modificó la sentencia de primera instancia, por cuanto decidió distribuir de manera «uniforme» las agencias en derechos entre los demandantes, sin que esta acción se ajustara a las excepciones del artículo 285 del estatuto procesal. En su criterio, «lo único que debió hacer fue dar estricto cumplimiento a la orden emanada del Juez en el proceso de tutela y no abarcar la distribución entre los demandantes de las costas (…) ». Además, precisó que el valor que le correspondería por agencias en derecho equivale a $22.960.000 y no lo establecido en la providencia cuestionada que las tasó en $8.165.623,2. En tanto que la asignación se debe realizar conforme a la totalidad de las condenas por perjuicios impuestas a cada demandante en la sentencia del proceso ordinario. A su juicio, la judicatura accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, para distribuir las costas en derecho aplicó por analogía, el numeral 6 del artículo 365 de la ley procesal, norma que no encaja en el caso, dado que los «demandantes no fueron condenados a pagar las costas, sino a recibirlas ». Adicionalmente, existe disposición normativa

numeral 6 del artículo 365 de la ley procesal, norma que no encaja en el caso, dado que los «demandantes no fueron condenados a pagar las costas, sino a recibirlas ». Adicionalmente, existe disposición normativa expresa que regula este asunto. Así, lo resuelto comporta una lesión al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- El juzgado cuestionado narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió las determinaciones reprochadas, al advertir que se pronunció sobre los reparos expuestos por la libelista en la acción constitucional, mediante auto del 31 de julio de 2024, «en el cual se motivó con apoyo en las normas procesales la decisión adoptada, referente a la entrega de dineros puestos a disposición de este Juzgado para el pago de condena impuesta en el proceso verbal en el que salieron avante las pretensiones de la actora».Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 4 La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta informó que declaró improcedente la tutela que la gestora formuló en representación de su hija. Añadió que ante su despacho, la actora promovió incidente de desacato (17 may. 2024), que fue resuelto, absteniéndose de imponer sanción (6 jun. 2024). Contra esta decisión se propuso infructuosamente recurso por la demandante. Luego, nuevamente, presentó incidente de desacato bajo el sustento que no le habían pagado la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a título de costas, lo

infructuosamente recurso por la demandante. Luego, nuevamente, presentó incidente de desacato bajo el sustento que no le habían pagado la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a título de costas, lo que fue declarado improcedente (15 jul. 2024). Por consiguiente, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. El despacho Segundo Penal del Circuito de Santa Marta advirtió que conoció de la salvaguarda presentada por la promotora; sin embargo, aquella difiere de los hechos expuestos en esta oportunidad. El Centro de Servicios Judiciales señaló que tramitó el proceso administrativo correspondiente, a fin de convertir el depósito judicial, consignado por Mandato Saludcoop en Liquidación, a la cuenta a cargo de la judicatura convocada. Por consiguiente, solicitó su desvinculación en la causa. Por su parte, la apoderada del Grupo Jurídico del Mandato de Salucoop EPS Liquidada, expuso que no es la autoridad competente para pronunciarse respecto a las peticiones elevadas, por ende, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, alegó la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en la salvaguarda y el actuar de dicha entidad.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 5 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la «acción se tornó prematura, al formularse antes del agotamiento de los medios ordinarios de defensa con los que contaba la petente».

5 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la «acción se tornó prematura, al formularse antes del agotamiento de los medios ordinarios de defensa con los que contaba la petente». 4.- La libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Señaló que contrario a lo expuesto por el Tribunal, «no existió una liquidación ni mucho menos una aprobación de costas, sino una irregular y desacertada distribución de las mismas », pues, para que pueda existir una aprobación de costas, debió de manera previa realizarse nuevamente su liquidación. De ahí que contra el auto de fecha 31 de julio del 2024 no era viable formular recurso de apelación, «pues este medio de impugnación solo procede contra auto que liquida las expensas y el monto de las agencias en derecho más no contra decisiones que resuelvan la distribución de las mismas». CONSIDERACIONES El amparo será denegado, pero por motivos diferentes a los expuestos por el Tribunal, concretamente, porque la discusión planteada por la accionante carece de relevancia constitucional, ya que lo pretendido es de carácter eminentemente económico. En efecto, para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:

necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir losRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 6 asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. Como se expuso, las quejas elevadas por la promotora son estrictamente económicas, pues se duele de que la judicatura convocada no realizó la distribución de las agencias en derecho conforme a sus intereses, toda vez que estimó que el valor asignado es erróneo. Protesta que al no revelar entidad iusfundamental, descarta la injerencia del juez constitucional. Sobre la temática, esta Sala tiene decantado que la tutela no es el mecanismo judicial procedente para desatar controversias de dicha naturaleza, por cuanto atiende a un interés general y no solo de contenido estrictamente monetario particular (CSJ, STC147342022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, STC5106-2024 entre otras muchas). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓNRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00201-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...