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CSJ - STC12912-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12912-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03756-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Orlando Mahecha Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Facatativá, a Gloria Elena Toro, a Luis Felipe Mahecha Toro, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 25000-22-13-000-202600047-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00

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El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2026 que accedió al amparo allá solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo civil del 21 de agosto de 2025 y ordenó resolver nuevamente la apelación dentro del proceso de simulación, pese a que, según aduce el actual accionante, no fue debidamente notificado ni pudo intervenir en ese trámite.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

del proceso de simulación, pese a que, según aduce el actual accionante, no fue debidamente notificado ni pudo intervenir en ese trámite.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Luis Alfonso Mahecha González promovió proceso de simulación absoluta contra Gloria Helena Toro y Luis Felipe Mahecha Toro, respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3391 del 20 de diciembre de 2012, sobre el 50% de la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 162-13414; trámite en el que posteriormente se reconoció como sucesor procesal del demandante a Luis Orlando Mahecha Rodríguez, aquí tutelante.

El 27 de agosto de 2024 el Juzgad o Segundo Civil Municipal de Facatativá mediante sentencia declaró probada la excepción de inexistencia del acto de simulación, negó las pretensiones y ordenó levantar las medidas cautelares. La parte demandante apeló.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 3

El 21 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá revocó esa decisión, declaró la simulación absoluta del contrato y dispuso que el 50% de la nuda propiedad ingresara a la sucesión intestada de Luis Alfonso Mahecha González.

El 4 de septiembre de 2025 el referido despacho complementó la sentencia y ordenó cancelar la escritura pública 3391 del 20 de diciembre de 2012, así como eliminar el registro de la transferencia en el folio de matrícula inmobiliaria 162-13414.

complementó la sentencia y ordenó cancelar la escritura pública 3391 del 20 de diciembre de 2012, así como eliminar el registro de la transferencia en el folio de matrícula inmobiliaria 162-13414.

Posteriormente, los demandados Gloria Helena Toro y Luis Felipe Mahecha Toro promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al considerar que la simulación fue declarada con fundamento en indicios insuficientes y que la apelación debió declararse desierta.

El 10 de febrero de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo, al estimar que el juzgado accionado no analizó si existió concierto de fingimiento entre los contratantes.

En ese sentido, dejó sin efecto el fallo del 21 de agosto de 2025, complementado el 4 de septiembre siguiente, y ordenó resolver nuevamente la apelación. Dicha decisión no fue impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 4

El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que la sentencia constitucional del 10 de febrero de 2026 vulneró sus derechos fundamentales, porque fue vinculado al trámite con el correo electrónico «Mr2@hotmail.com», pese a que su dirección correct a era «luis.orlando.mr2@gmail.com», lo que le impidió conocer la actuación, ejercer contradicción, defender la decisión que le era favorable e impugnar el fallo.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2026.

actuación, ejercer contradicción, defender la decisión que le era favorable e impugnar el fallo.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá contestó que tramitó la primera instancia del proceso verbal de simulación y profirió sentencia el 27 de agosto de 2024, sin advertir vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa sede judicial.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado toda vez que no se cumplen con los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, como pasa a exponerse.

1. La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similaresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00

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contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con « los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tor naría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional

infinita de acciones de la misma naturaleza que tor naría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2026 puntualizó:

«[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

1.1. Tratándose del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para

1.1. Tratándose del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 6

uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente.

Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por eso, como lo ha reiterado la Sala,

«[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC4812026, entre otras)

1.2. Ahora bien, cuando el sustento de la nueva tutela es la indebida notificación o falta de vinculación, su procedencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, está supeditada a dos presupuestos, por un lado, a que el

1.2. Ahora bien, cuando el sustento de la nueva tutela es la indebida notificación o falta de vinculación, su procedencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, está supeditada a dos presupuestos, por un lado, a que el interesado acuda previamente a la actuación respectiva, alegue la irregularidad y ésta sea definida, y, además, que el proceso se encuentre excluido de revisión por la Corte Constitucional.

Lo primero -plantear la irregularidad en el trámite respectivo-, se justifica porque, como lo ha di cho esta Corporación, es el juez de conocimiento «el primer llamado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 7

restaurar las garantías fundamentales de las partes involucradas, no es extraño que sea el juez que haya zanjado una causa derivada de una acción de tutela quien deba adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los partícipes» (STC2946-2023). Asimismo, ha puntualizado:

«[a]hora, sobre la herramienta que puede impulsar quien no ha sido convocado a un trámite constitucional clausurado, a efectos de que el fallo correspondiente se invalide y se expida otro en el que se garantice su participación, el interesado debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia. (…). Siendo así, y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela clausurada, por medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la definió, es claro que dicha autoridad está en el deber

posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela clausurada, por medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la definió, es claro que dicha autoridad está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992. Memórese, como lo ha dicho la Sala, que «[l]os efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la obligación el juzgador de convocarlas» (ATC4034-2014).

Lo segundo, esto es, que el asunto haya sido excluido de revisión, porque, si bien no es un recurso en estricto sentido, dada su eventualidad, lo cierto es que, mientras esa actuación se agota, el control de legalidad y constitucionalidad del trámite de tutela censurado se encuentra a cargo de la Corte Constitucional. L uego, cualquier pronunciamiento que se realice en esta sede sobre irregularidades en la vinculación a la acción, sería anticiparse a la verificación que en dicho escenario le compete efectuar a dicha Corporación, con desconocimiento de las competencias previstas en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 8

Frente a esa temática, esta Corte, recientemente, puntualizó que el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites

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Frente a esa temática, esta Corte, recientemente, puntualizó que el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de tutela». De modo que [no] «resulta admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela, pues ello implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional» (STC10440-2026).

Así las cosas, en virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que se dirige contra un asunto del mismo linaje por irregularidades en la convocatoria procederá siempre y cuando el afectado haya provocado un pronunciamiento del juez de conocimiento, e igualmente, el caso haya sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sólo así, en este camino residual y excepcional, será posible determinar si la anomalía invocada incurrió y, por ende, si el debido proceso del interesado fue lesionado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que se configure la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, como lo autoriza el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la intervención constitucional proceda como medida transitoria, mientras los citados mecanismos se agotan o tienen lugar.

1.3. Finalmente, sobre este punto, la Sala precisa que, aunque en algunas ocasiones ha accedido a otorgar el

como medida transitoria, mientras los citados mecanismos se agotan o tienen lugar.

1.3. Finalmente, sobre este punto, la Sala precisa que, aunque en algunas ocasiones ha accedido a otorgar el amparo en casos similares y sin exigir la completaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 9

satisfacción del requisito de subsidiariedad cuando existe perjuicio irremediable, esto es, que se haya puesto en conocimiento de la autoridad natural el posible defecto en la notificación y que el caso haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional (CSJ, STC6348-2022, STC145652025), también es cierto que, en no pocos casos, se ha desestimado la protección por improcedente, al omitirse el agotamiento de alguno de los citados medios de defensa cuando se discuten actuaciones anteriores o posteriores al fallo, relacionadas con la notificación del asunto, entre otras cuestiones (CJS, STC9614-2025, STC10400-2025, STC11267-2025, STC14806-2025, STC15718-2025, STC16235-2025, STC17867-2025, STC19006-2025, STC21406-2025, STC236-2026 y STC5538-2026, entre otras).

Ahora, es apropiado destacar que esa postura fue rectificada, recientemente, en el fallo CSJ STC11089-2026 por medio del cual la Sala dejó claro que, si bien en varias oportunidades se indicó que podía otorgarse la protección aún antes de que el caso fuese excluido de revisión, en verdad esa anticipación desconoce la naturaleza del requisito de

por medio del cual la Sala dejó claro que, si bien en varias oportunidades se indicó que podía otorgarse la protección aún antes de que el caso fuese excluido de revisión, en verdad esa anticipación desconoce la naturaleza del requisito de subsidiariedad y termina aplicando tratos diferenciados que no están justificados. Se resalta que, de forma taxativa, la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 10

usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Ciertamente, en la aludida sentencia CSJ STC110892026 se precisó lo siguiente:

«(…) Por ende, la Corte, en esta ocasión, rectifica la postura que ha sostenido en algunas providencias en torno a que este mecanismo es procedente para alegar irregularidades en la vinculación a una acción de tutela, a pesar de que no se haya agotado la revisión del asunto ante la Corte Constitucional, y precisa que es presupuesto forzoso de la acción de tutela contra otras acciones de tutela que, como requisito de procedibilidad, referido a la subsidiariedad, no solo se requiera que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad natural los defectos en la notificación del trámite constit ucional (u otras

tutela que, como requisito de procedibilidad, referido a la subsidiariedad, no solo se requiera que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad natural los defectos en la notificación del trámite constit ucional (u otras irregularidades presentes en actuaciones anteriores o posteriores al fallo de tutela) sino que, además, el proceso se encuentre excluido de revisión. Lo anterior, salvo que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable el cual no se advierte en el presente caso». Negrilla fuera de texto.

2. En el presente asunto, el resguardo es improcedente, ya que no se cumplen las hipótesis previamente referidas. En primer lugar, no se satisface la exigencia de plantear la irregularidad en el trámite respectivo, pues de la revisión del expediente digital del asunto censurado no se observa que el actor hubiese puesto en conocimiento de la autoridad natural la presunta indebida notificación de la tutela anterior, a fin de que fuera la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como juez que definió ese trámite constitucional, la llamada inicialmente a examinar el reparo y adoptar los correctivos a que hubiera lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00

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En segundo lugar, tampoco se acredita que el asunto haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. Por el contrario, verificado el portal de esa Corporación, se constató que el trámite aún se encuentra en curso, dado que el 1 de junio de 2026 se registró el envío del expediente a Sala de Selección, como se muestra a continuación:

Por el contrario, verificado el portal de esa Corporación, se constató que el trámite aún se encuentra en curso, dado que el 1 de junio de 2026 se registró el envío del expediente a Sala de Selección, como se muestra a continuación:

De modo que, mientras esa actuación no finalice, el control eventual del fallo de tutela cuestionado corresponde a dicha Corporación y no puede ser sustituido mediante una nueva acción constitucional.

Adicional a ello, se resalta que, en dicho escenario, el actor puede ventilar los errores que le atribuye a la providencia, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».

Frente al tópico esta Corporación ha indicado:

«[b]ajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 12

trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del

dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021) (STC13286-2023, STC23422026, entre otras). Finalmente, se observa que, en este asunto tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó una afectación cierta, grave e impostergable que exija la intervención transitoria del juez constitucional, pues su reparo se limita a una presunta indebida notificación de la tutela anterior, sin exponer una situación excepcional que permita inferir la existencia de un daño actual e irreparable.

3. Así, como el promotor no acudió previamente ante el juez natural para alegar la irregularidad que ahora invoca, y el expediente de tutela censurado aún no ha sido excluido de revisión, se impone declarar la improcedencia del amparo

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

el expediente de tutela censurado aún no ha sido excluido de revisión, se impone declarar la improcedencia del amparo

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03756-00 13

autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Luis Orlando Mahecha Rodríguez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2946333C55F0B7B55031BE97A13C3A4481292EB79F1C02B8C1FE10B33B7E817F Documento generado en 2026-07-17

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