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CSJ - STC12913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12913-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03814-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Jairo López Cadavid, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad , las partes y los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No 2023-00449.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. El actor manifiesta que la Promotora Zona Norte S.A.S. tramitó un proceso divisorio «a sus espaldas» que involucró el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-25656 de la Oficina deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00

Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, del cual es propietario en común y proindiviso con su hermano Oscar de Jesús López Cadavid. Narra que el asunto fue conocido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, rad. 2011-00157, al cual no fue vinculado, de cuya sentencia emitida el 15 de abril de 2013 se enteró el 9 de julio de 2022

Circuito de Cartagena, rad. 2011-00157, al cual no fue vinculado, de cuya sentencia emitida el 15 de abril de 2013 se enteró el 9 de julio de 2022 cuando fue aportada a un trámite policivo al que estaba vinculado, sin haber tenido conocimiento anterior, porque el fallo no fue registrado en el citado folio de matrícula inmobiliaria, ni tampoco se anotó la demanda, aunque si afectó su predio. Afirma que el 31 de octubre de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso extraordinario de revisión que presentó contra dicho fallo bajo la causal 7ª, pero la decisión fue revocada el 8 de mayo de 2024 a instancias del recurso de reposición presentado por los convocados, para en su lugar rechazar por extemporánea la demanda, proveído que atacó en súplica, pero fue mantenido en Sala Dual del 8 de mayo pasado. Sostiene que con tal decisión se desconoce que debió ser vinculado al juicio objeto de revisión y; se mantiene con plenos efectos al «error» en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

3. Solicita entonces que se «declar[e] la nulidad de los autos proferidos el ocho (8) de mayo de 2024, por medio del cual se decretó el rechazó por extemporáneo de la demanda de revisión; y el de veinte (20) de agosto de 2024, por medio del cual se declaró infundado el recurso de súplica contra el anterior auto,

extemporáneo de la demanda de revisión; y el de veinte (20) de agosto de 2024, por medio del cual se declaró infundado el recurso de súplica contra el anterior auto, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), (…) dentro del trámite [del referido recurso]» y en consecuencia «exhortar al Tribunal (…) para que continúen con el trámite del recurso (…)». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Colegiatura accionada, sustanciador del auto cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y señaló que el 8 de mayo de 2024, al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de revisión, decidió rechazar la misma por extemporánea.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena defendió las actuaciones que desplegó en el juicio divisorio atacado mediante el recurso de revisión. La secretaría del juzgado informó que el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para descongestión, quien tiene su custodia.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o

contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 20 de agosto de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se declaró

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00 infundado el recurso de súplica contra el proveído de 8 de mayo anterior del magistrado sustanciador, para mantener la decisión de rechazar por extemporánea la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por Jhon Jairo López Cadavid , pues en criterio de este, lo decidido desatendió la normativa aplicable y permitió mantener los efectos al fallo objeto del recurso.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la súplica, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Para mantener el rechazo de la demanda, la Sala Dual de Decisión consideró que:

a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Para mantener el rechazo de la demanda, la Sala Dual de Decisión consideró que: la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se aprobó el trabajo de división en el Proceso Divisorio de EDER ROMERO BERTEL Y JOAQUIN ALFONSO

ESQUIVIA ROMERO contra JUVENAL GÓMEZ BARBOSA, SAEL GÓMEZ

BARBOSA, EDUARDO GÓMEZ FLORES, MIGUEL GÓMEZ GÓMEZ,

ALFONSO LUIS GÓMEZ HERRERA, SONIA GÓMEZ ALZATE Y LEONEL

DE JESUS BUILES PEÑA,JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL y GENOVEVA GÓMEZ PINEDA, radicado 13-001-31-03-004-2011-00157-00, ejecutoriada desde el 26 de abril de 2013, alegando la configuración de la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. Y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, la demanda de revisión fue admitida en auto de 31 de octubre de 2023, decisión que fue controvertida por el apoderado de los demandados EDER ENRIQUE

ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO, quien

controvertida por el apoderado de los demandados EDER ENRIQUE ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO, quien alegó que la misma resultaba extemporánea, al haber transcurrido los 5 años de que trata la norma. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00 Y ciertamente, el artículo 356 del Código General del Proceso prescribe que “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” Con respecto a la forma para contabilizar dichos términos, en AC3663-2020 reiterado en AC2465-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia explicó: (…) A partir de estas premisas el Tribunal consideró que: Siendo ello así, se advierte que, en el asunto examinado, el recurso de revisión se presentó contra el fallo de 15 de abril de 2013, mediante el cual se aprobó

Justicia explicó: (…) A partir de estas premisas el Tribunal consideró que: Siendo ello así, se advierte que, en el asunto examinado, el recurso de revisión se presentó contra el fallo de 15 de abril de 2013, mediante el cual se aprobó el trabajo de división del inmueble objeto del Proceso Divisorio adelantado

por EDER ROMERO BERTEL y JOAQUIN ALFONSO ESQUIVIA ROMERO.

Dicha sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público tal como se dispuso en el numeral 2 de la misma, por lo que, en efecto, el término de dos años para presentar el recurso de revisión se contabiliza desde el momento en que se registró la sentencia impugnada, con un plazo máximo de cinco años contados a partir de su ejecutoria. Ahora, según el proceso divisorio incorporado al expediente, y la sentencia recurrida, el inmueble objeto de división lo fue el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-9370, siendo inscrita la respectiva sentencia el 18 de julio de 2013, por tanto, el recurso que ahora nos ocupa se debió presentar a más tardar el 18 de julio de 2015, fecha en la que se cumplieron los dos años contados a partir de su registro, empero, el mismo fue radicado el 23 de agosto de 2023 , lo que indica que ciertamente el mismo resulta extemporáneo, tal como adujo el Magistrado sustanciador en auto de 8 de mayo de 2024.

3. La demanda, inclusive, fue radicada por fuera del plazo máximo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de recurso de

mayo de 2024.

3. La demanda, inclusive, fue radicada por fuera del plazo máximo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de recurso de revisión, pues, según los anexos de la demanda, la sentencia del 15 de abril de 2013 quedó en firme el 26 de abril de 2013 , de modo que dicho término se cumplió el 26 de abril de 2018.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00

4. Ahora, refiere el recurrente que el predio EL CEMENTERIO identificado con matricula inmobiliaria No. 060-25656, no fue objeto del proceso divisorio, porque nunca fue notificado del mismo, no obstante, se incorporó al trabajado

(sic) de avalúo y partición de la división en el trámite del proceso, la referencia catastral Nro. 00-01-00-01-0197-000, que pertenece a dicho al predio cuyo folio No. 060-25656 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, razón por la que se encontraría legitimado, amen que se enteró de ello el 9 de julio de 2022 a partir de querella policiva interpuesta por Promotora Zona Norte. Sin embargo, es necesario poner de presente que, el recurso extraordinario de revisión, es un instrumento excepcional, mediante el cual permite quebrar la firmeza de una sentencia amparada bajo el principio de la cosa juzgada, por lo tanto, el plazo para su interposición resulta ser perentorio e improrrogable, siendo estricto el legislador en indicar que, cuando la causal que se alega es la 7°, el afectado solo tiene un término de dos años, contados a partir del día en

lo tanto, el plazo para su interposición resulta ser perentorio e improrrogable, siendo estricto el legislador en indicar que, cuando la causal que se alega es la 7°, el afectado solo tiene un término de dos años, contados a partir del día en que tuvo conocimiento de ella, y «cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, como es este el caso, dicho termino comienza desde su inscripción en el bien objeto de litigio, con un límite máximo de 5 años, términos que en el caso se encuentran todos vencidos, luego, más allá de los argumentos planteados por el recurrente, lo cierto es que, la demanda de revisión fue presentada de manera extemporánea.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas procesales y el precedente que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron a la Sala Dual de decisión del Tribunal a colegir que la demanda de revisión debía rechazarse, porque fue presentada cuando expiraron los 2 años desde la fecha de inscripción del fallo objeto de la misma y en todo caso cumplidos también los 5 años de término máximo, lo que de entrada impedía poner en duda la firmeza de lo fallado.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la

fallado.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00 protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. De otro lado, tampoco procede la queja constitucional contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dentro del aludido juicio divisorio, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de

dentro del aludido juicio divisorio, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la

en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior del mencionado juicio divisorio, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque data del 15 de abril de 2013 , mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 12 de septiembre de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de once (11) años , superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la

el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00 tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza. La anterior conclusión aplica incluso si la oportunidad para interponer el reclamo se calcula desde el 9 de julio de 2022 , cuando el actor afirma haberse enterado de la existencia de dicha decisión, pues la demanda de tutela habría sido presentada dos (2) años y dos (2) meses después, superándose con creces el tiempo que se estima prudente para acudir al amparo.

7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03814-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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