CSJ - STC12913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12913-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Shirly Damaira Cortés Riascos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco (Nariño), extensiva a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato radicado 52835-31-84-001-202600115-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Shirly Damaira Cortés Riascos promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 2 vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco), con ocasión de las decisiones que adoptaron en el trámite de la acción de tutela y en el incidente de desacato radicado 2026-00115-00.
Del expediente se advierte que la accionante, invocando la protección de su derecho de petición, había promovido con anterioridad acción de tutela contra la Unidad para la
radicado 2026-00115-00.
Del expediente se advierte que la accionante, invocando la protección de su derecho de petición, había promovido con anterioridad acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, con el fin de que se ordenara a esa entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 1 de marzo de 2026, encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa derivada del homicidio de su padre, Ángel María Cortés Landázuri, ocurrido el 28 de junio de 2008.
De dicha acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, que mediante la sentencia del 30 de abril de 2026 concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV emitir una respuesta clara, completa, de fondo y congruente sobre la referida solicitud.
Impugnado el fallo por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 9 de junio de 2026 declaró que durante el trámite de segunda instancia operó la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la UARIV dio contestación al derecho de petición con posterioridad al fallo de primer grado. Surtido lo anterior, el expediente fueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 3 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La accionante promovió incidente de desacato contra la Dirección de Reparaciones de la UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de primer
3 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La accionante promovió incidente de desacato contra la Dirección de Reparaciones de la UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de primer grado. En dicho trámite, el juzgado requirió a la entidad obligada, corrió traslado de la respuesta que esta suministró y puso en conocimiento de la accionante, quien manifestó que lo allí resuelto no constituía cumplimiento sino una dilación dirigida a reiniciar términos.
Mediante auto interlocutorio No. 0451 del 18 de junio de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco declaró superada la afectación del derecho fundamental de petición, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental por desacato y ordenó el archivo del expediente. Para el efecto, consideró que la Dirección de Reparaciones de la UARIV resolvió de manera material y efectiva la solicitud elevada el 1 de marzo de 2026, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, cuya suficiencia e idoneidad estimó ratificadas por el Tribunal Superior de Pasto en la providencia del 9 de junio de 2026; y que, con fundamento en la carencia actual de objeto allí declarada, no subsistía objeto material sobre el cual emitir una orden.
Inconforme con lo resuelto, la accionante acude nuevamente a esta acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en aquel trámite constitucional. Fundamenta su reproche en que las autoridades accionadas habrían incurrido en defecto fáctico y pro cedimental, al
nuevamente a esta acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en aquel trámite constitucional. Fundamenta su reproche en que las autoridades accionadas habrían incurrido en defecto fáctico y pro cedimental, al convalidar una respuesta de la UARIV que, en su sentir, noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 4 satisfizo materialmente la orden de amparo, sino que constituyó una maniobra dilatoria consistente en exigirle documentación que la entidad ya poseía e imponerle un nuevo término de ciento veinte días hábiles. Sostiene, además, que el trámite estuvo afectado por una inconsistencia en las fechas de la sentencia de primera instancia que alteró sus términos de defensa, y que la declaratoria de hecho superado desconoció que su derecho continuaba desprotegido. Reprocha, en el mismo sentido, el Auto Interlocutorio No. 0451, por medio del cual el juzgado archivó el incidente de desacato al tener por cumplida esa misma respuesta, pese a que ella advirtió, al descorrer el traslado, que se trataba de una dilación.
En consecuencia, en esta oportunidad la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del trámite constitucional previo radicado 202600115-00 así como el auto que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, ordenando rehacer las actuaciones y la «continuación obligatoria del incidente de desacato». Así como que se ordene a la UARIV proferir la resolución de reconocimiento y efectuar el pago de diecinueve millones
incidente de desacato, ordenando rehacer las actuaciones y la «continuación obligatoria del incidente de desacato». Así como que se ordene a la UARIV proferir la resolución de reconocimiento y efectuar el pago de diecinueve millones ciento ochenta y cinco mil ciento veinte pesos ($19.185.120) por concepto de la indemnización administrativa, con la liquidación del encargo fiduciario, la indexación y los intereses moratorios correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00
5 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió el expediente correspondiente al proceso de tutela 2026-00115-01 y solicitó declarar improcedente la acción, por dirigirse contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicado 2026-00115-00. Precisó que concedió el amparo al derecho de petición de la accionante y ordenó a la UARIV pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 1 de marzo de 2026, negando la pretensión de pago directo de la indemnización. Señaló que el fallo fue impugnado y confirmado por el superior, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, solicitó declarar improcedente el amparo, con fundamento en la regla jurisprudencial que proscribe la tutela contra providencias dictadas en procesos de tutela, salvo la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, afirmó, no se acredita en este caso.
jurisprudencial que proscribe la tutela contra providencias dictadas en procesos de tutela, salvo la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, afirmó, no se acredita en este caso.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser autora de las providencias judiciales cuestionadas, y pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, aduciendo que la accionante cuenta con los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para insistir en el cumplimiento del fallo al interior del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 6 originario, en lugar de acudir a una nueva acción constitucional.
CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo, pues la acción no es la vía para cuestionar lo decidido en la tutela objeto de reproche, ni para reexaminar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que ya fue definido en aquel trámite constitucional, como pasa a exponerse.
De la improcedencia de la tutela contra lo decidido en la solicitud de amparo controvertida.
La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta», y, además, se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior se
contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta», y, además, se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior se justifica, porque de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».
Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC8502026, STC051-2026, STC21253-2025, STC6393-2024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2026 puntualizó:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 7 «[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).
También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las
2025).
También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».
En el caso, se advierte que la accionante atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco la configuración de un defecto fáctico y procedimental, en tanto concedieron el amparo del derecho de petición y, tras la respuesta de la UARIV, declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, con apoyo, en su criterio, en una valoración probatoria equivocada del oficio remitido por la entidad.
No obstante, de dicha exposición no emerge un reproche estructurado en términos de las causales que la jurisprudencia ha decantado como habilitantes de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de igual naturaleza. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la actora con la valoración efectuada por el juez constitucional dentro del trámite de tutela primigenio, particularmente en lo relativo a la configuración del hecho superado declarado en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 8 En ese orden, se infiere que el presente asunto no se enmarca en uno de aquellos eventos denominados « tutela contra tutela», en la medida en que la promotora pretende reabrir el debate ya suscitado en una acción constitucional
8 En ese orden, se infiere que el presente asunto no se enmarca en uno de aquellos eventos denominados « tutela contra tutela», en la medida en que la promotora pretende reabrir el debate ya suscitado en una acción constitucional anterior, a través de un nuevo mecanismo de amparo, sin que para ello se acrediten las causales excepcionales que la jurisprudencia ha reconocido para habilitar esta vía.
De suerte que, como el contexto descrito por la tutelante no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, pues no se demostró de manera clara y suficiente que las sentencias de tutela cuestionadas fueran producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit), no hay lugar a estudiar los cuestionamientos dirigidos contra esas providencias.
Aunado a lo anterior, se constata que el expediente correspondiente a la acción de tutela primigenia, radicado 2026-00115-00, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 de junio de 2026. En consecuencia, la accionante conserva a su disposición ese escenario, propio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ante el cual puede presentar las insistencias a que haya lugar para que su caso sea seleccionado y revisado, sin que sea esta la senda llamada a suplir o anticipar dicho control.
Así las cosas, como la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización ya fue objeto de estudio dentro de la tutela anterior, cuya eventual revisión se encuentraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 9
Así las cosas, como la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización ya fue objeto de estudio dentro de la tutela anterior, cuya eventual revisión se encuentraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 9 pendiente ante la Corte Constitucional, lo allí resuelto no puede volver a discutirse por esta vía. Permitir lo contrario implicaría reabrir un asunto ya decidido y afectar la seguridad jurídica.
Tampoco es procedente la pretensión de dejar sin efecto el auto No. 0451 del 18 de junio de 2026, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de T umaco declaró superada la afectación del derecho de petición, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido contra la UARIV y ordenó el archivo del expediente. Ese proveído se dictó dentro del trámite de cumplimiento de la tutela primigenia y se apoyó, precisamente, en la carencia actual de objeto por hecho superado que declaró el Tribunal en la sentencia del 9 de junio de 2026. Es, por tanto, una decisión accesoria a ese amparo, cuya suerte sigue, y los reproches que se le dirigen quedan co bijados por la regla de improcedencia ya expuesta.
Aunado a lo anterior, la censura contra ese auto no es autónoma, la accionante se limita a sostener que la respuesta de la entidad no cumplió la orden de amparo, que es la misma inconformidad que plantea contra el hecho superado. Acceder a lo pedido implicaría revisar, por vía indirecta, el fallo de tutela que le sirve de fundamento. Menos aún puede el juez constitucional ordenar la « continuación
es la misma inconformidad que plantea contra el hecho superado. Acceder a lo pedido implicaría revisar, por vía indirecta, el fallo de tutela que le sirve de fundamento. Menos aún puede el juez constitucional ordenar la « continuación obligatoria» de un incidente que el juez natural del cumplimiento definió en el ámbito de su competencia, pues para ello la accionante cuenta con las herramientas del Decreto 2591 de 1991 dentro del proceso originario y con laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00 10 eventual revisión ante la Corte Constitucional, a la que ya fue remitido el expediente.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de este ruego constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Shirly Damaira Cortés Riascos.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-03649-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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