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CSJ - STC12914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12914-2024 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Luis José Uribe Pinzón promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados Transportes Puerto Santander SAS y los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 54001310300420040010100.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que promovió proceso ejecutivo en contra de Transportes Puerto Santander SAS, en el que el 2 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta oficiar al Registro Único Nacional deRadicación No. 54001-22-13-000-2024-00195-01 Tránsito para que informara cuáles son los vehículos de propiedad de la sociedad demandada que corresponden al 10% de su capacidad transportadora operacional. También pidió que, obtenida la anterior información, se decretara el embargo y secuestro de los vehículos correspondientes.

transportadora operacional. También pidió que, obtenida la anterior información, se decretara el embargo y secuestro de los vehículos correspondientes. Cuestionó que el despacho accionado no ha atendido los anteriores requerimientos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta resolver los requerimientos presentados el 2 de julio de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta refirió que mediante auto de 5 de julio de anterior, negó el embargo requerido por el demandante y aunque en esa providencia omitió pronunciarse sobre la solicitud referente a oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito para que informara sobre el 10% de la capacidad transportadora operacional de la sociedad demandada, tal situación fue ordenado el pasado 3 de septiembre.

2. Transportes Puerto Santander SAS señaló que la medida cautelar solicitada por Luis José Uribe Pinzón es inviable, porque el Ministerio de Transporte no es una oficina de registro, aunado a que el reclamante puede consultar la información que requiere sobre la titularidad de los vehículos en el RUNT o en las Secretarías de Tránsito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00195-01 El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, al considerar que el despacho accionado no realizó comportamiento alguno que afectara los derechos fundamentales del reclamante, pues la falta de respuesta al escrito

El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, al considerar que el despacho accionado no realizó comportamiento alguno que afectara los derechos fundamentales del reclamante, pues la falta de respuesta al escrito presentado el 2 de julio de 2024 «nunca existió», comoquiera que el día 5 siguiente emitió el pronunciamiento requerido, y aunque en esa oportunidad no se decidió la solicitud de oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito, tal situación se subsanó en providencia adoptada el 3 de septiembre del año en curso. LA IMPUGNACIÓN El reclamante afirmó que el a quo constitucional debió declarar la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud radicada el 2 de julio de 2024 fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta estando en curso el trámite de la presente acción de tutela. Adicionalmente, requirió que se ordenara a dicha autoridad enviarle el oficio emitido en cumplimiento del auto proferido el 3 de septiembre anterior.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma

principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de 3Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00195-01 defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis José Uribe Pinzón cuestiona que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó el 2 de julio de 2024 , relacionadas con oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito para que suministre información y, decretar el embargo y secuestro sobre vehículos de Transportes Puerto Santander SAS, ejecutada en el proceso que originó esta acción.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Luis José Uribe Pinzón promovió proceso ejecutivo en contra de María Angélica Otálora Vargas, trámite en el que el 2 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito para que suministrara «[la individualización y las características de los vehículos correspondientes al diez (10) por ciento de la

Único Nacional de Tránsito para que suministrara «[la individualización y las características de los vehículos correspondientes al diez (10) por ciento de la Capacidad transportadora operacional de propiedad de la empresa Transportes Puerto Santander SAS]» y, posteriormente, decretar el embargo y secuestro de esos vehículos. El Juzgado accionado en providencia de 5 de julio anterior negó el embargo «del 10% de la capacidad transportadora de la sociedad demandada», por estar conformada por vehículos de terceras personas y ser bienes intangibles, decisión que cobró firmeza. 4Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00195-01 Luego, estando en curso el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto de 3 de septiembre de 2024 el despacho bajo queja ordenó oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito, en el sentido que solicitó el reclamante. No obstante, no se observa que a la fecha se haya emitido el oficio respectivo.

4. Del hecho superado. 4.1 Conforme lo expuesto, se tiene que las solicitudes del accionante de 2 de julio anterior relacionadas con decretar el embargo sobre bienes de Transportes Puerto Santander SAS y oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito para que suministre información, fueron resueltas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta mediante autos de 5 de julio y 3 de septiembre de 2024, lo que evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse de fondo sobre ese asunto.

y 3 de septiembre de 2024, lo que evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse de fondo sobre ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4.2 Ahora, en lo que tiene que ver con lo manifestado en el escrito de impugnación, el actor puede dirigirse a la secretaría del Juzgado accionado para que le remita o entregue la comunicación en cumplimiento del auto de 3 de septiembre de 2024, dependencia que deberá elaborar y entregar el oficio correspondiente con observancia de los términos de ley. 5Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00195-01

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por lo aquí considerado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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