CSJ - STC12914-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12914-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala la acción de tutela promovida por Andrea Mosquera Correal contra el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante, quien se desempeña como auxiliar judicial grado III del Consejo de Estado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en sus dimensiones física y mental, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad material, al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la protección reforzada de la maternidad y la lactancia, a los derechos prevalentes de sus hijas menores de edad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de la decisión de reasignarRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 2 sus funciones y su lugar de trabajo a las instalaciones del Archivo Central del Nivel Nacional, de la negativa a mantener la modalidad de teletrabajo y a reubicarla funcionalmente, y de los descuentos aplicados a su remuneración por concepto de incapacidades médicas.
Sustentó su solicitud en que se encuentra vinculada al Consejo de Estado desde el 1º de diciembre de 2015, en un cargo adscrito a la Oficina de Archivo, y que, por necesidades del servicio, durante varios años prestó apoyo en otras
Sustentó su solicitud en que se encuentra vinculada al Consejo de Estado desde el 1º de diciembre de 2015, en un cargo adscrito a la Oficina de Archivo, y que, por necesidades del servicio, durante varios años prestó apoyo en otras dependencias, entre ellas la Secretaría General y la Secretaría de la Sección Segunda, en la última de las cuales desarrolló labores susceptibles de ejecución remota y se le autorizó el teletrabajo con ocasión de un embarazo de alto riesgo.
Indicó que, mediante el Oficio LCL 165 del 10 de diciembre de 2025, la Secretaría General le informó que, por instrucciones de la Presidencia de la Corporación, debía reasumir sus funciones de manera prese ncial en las instalaciones del Archivo Central del Nivel Nacional, para apoyar el proyecto de digitalización de hojas de vida de la entidad. Señaló que solicitó el restablecimiento de sus funciones en la Sección Segunda y la autorización de teletrabajo, peticiones negadas mediante el Oficio LCL 014 del 5 de marzo de 2026, con fundamento en la adscripción de su cargo a la Oficina de Archivo, en la naturaleza presencial de las funciones y en el criterio de presencialidad definido por la Sala de Gobierno para las áreas transversales de apoyo.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 3 Manifestó ser madre de dos menores de edad y lactante de una de ellas, y que la sede en la que presta sus servicios carece de espacios adecuados para el ejercicio de la lactancia. Agregó que presenta diagnósticos de cefale a tensional crónica, cervicalgia, ansiedad por trastorno de adaptación,
de una de ellas, y que la sede en la que presta sus servicios carece de espacios adecuados para el ejercicio de la lactancia. Agregó que presenta diagnósticos de cefale a tensional crónica, cervicalgia, ansiedad por trastorno de adaptación, mialgia y fibromialgia, que han generado incapacidades recurrentes y recomendaciones médicas que, en su criterio, no fueron valoradas integralmente antes de disponer la reasignación ni de negar la reubicación. Finalmente, refirió que desde enero de 2026 evidenció descuentos en su salario asociados a las incapacidades, sin explicación clara sobre su fundamento, con afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo y que se ordenara a la Corporación accionada realizar una valoración integral, individualizada y con enfoque diferencial de sus condiciones, adoptar los ajustes razonables procedentes, evaluar su permanencia o reubicación en una dependencia compatible con medidas de flexibilización laboral, garantizar condiciones efectivas para la lactancia y explicar de fondo los descuentos aplicados a su remuneración.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Admitida la solicitud, el Consejo de Estado rindió informe por conducto de su vicepresidenta y de la Secretaría General. Pidió declarar la improcedencia del amparo y, en subsidio, negar las pretensiones. Adujo, en síntesis, que laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 4 reasignación funcional y la negativa de teletrabajo obedecieron al ejercicio legítimo de las facultades de organización del servicio y a necesidades objetivas de la
4 reasignación funcional y la negativa de teletrabajo obedecieron al ejercicio legítimo de las facultades de organización del servicio y a necesidades objetivas de la entidad, con sustento en el criterio de presencialidad de las áreas transversales de apoyo adoptado por la Sala de Gobierno; que actuó de manera diligente frente a la condición de madre lactante y a las circunstancias de salud puestas en su conocimiento, para lo cual activó a la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyos conceptos ocupacionales vigentes no restringieron la presencialidad ni recomendaron una modalidad distinta de prestación del servicio; y que no se acreditó afectación al mínimo vital, sin que, además, le sea atribuible lo concerniente a la liquidación y pago de la nómina, competencia radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a lo cual invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo, comoquiera que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir las decisiones administrativas que censura, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Conviene precisar, ante todo, que la controversia no recae sobre providencias judiciales. Lo cuestionado son decisiones de contenido administrativo y laboral adoptadasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 5 por el Consejo de Estado en su condición de nominador y empleador, concretadas en el Oficio LCL 165 del 10 de
decisiones de contenido administrativo y laboral adoptadasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 5 por el Consejo de Estado en su condición de nominador y empleador, concretadas en el Oficio LCL 165 del 10 de diciembre de 2025, que dispuso la reasunción de funciones y el cambio de sitio de trabajo, y en el Oficio LCL 014 del 5 de marzo de 2026, que negó el restablecimiento de funciones en la Secretaría de la Sección Segunda y la autorización de teletrabajo. A ellas se suma lo relativo a los descuentos reflejados en la nómina. Se trata, entonces, de actos administrativos de carácter particular y concreto, lo que determina el marco bajo el cual debe examinarse la procedencia del amparo.
Por regla general, las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos, cualquiera sea su naturaleza, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que los interesados pueden aportar los elementos demostrativos que estimen pertinentes y exponer con amplitud sus argumentos, sin que la acción constitucional se convierta en una senda paralela a la vía normativamente reglada (CSJ STC187-2021). Ello, porque el juez de tutela no puede arrogarse facultades propias del juez natural de la actividad administrativa. Esta Corporación ha precisado que la procedencia excepcional del amparo frente a esta clase de decisiones depende de que su contenido implique una vulneración evidente de derechos fundamentales o la amenaza de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente (CSJ
a esta clase de decisiones depende de que su contenido implique una vulneración evidente de derechos fundamentales o la amenaza de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente (CSJ STC2985-2023).Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 6 Tratándose específicamente de decisiones de traslado o reasignación de servidores, la Sala ha sostenido que el debate sobre la legalidad del acto correspondiente debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual el afectado puede solicitar la adopción de medidas urgentes para evitar que su aplicación comprometa sus derechos e int ereses (CSJ STC1485-2016).
Lo anterior no significa que la actuación administrativa sea ajena en absoluto al control constitucional. La Sala ha admitido que el juez de tutela puede pronunciarse sobre una decisión de traslado cuando concurren dos condiciones: que la determinación sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar de manera adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y de implicar una desmejora de sus condiciones de trabajo; y que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar
(CSJ STC1485-2016).
En esa misma línea, esta Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, de manera excepcional, cuando el servidor afectado ostenta una condición de especial protección constitucional y la administración ha omitido por completo valorarla, o cuando la medida cuestionada ha comportado su retiro del servicio. (CSJ STC17995-2016 y
el servidor afectado ostenta una condición de especial protección constitucional y la administración ha omitido por completo valorarla, o cuando la medida cuestionada ha comportado su retiro del servicio. (CSJ STC17995-2016 y CSJ STC5358-2019). El factor que en tales eventos habilitó la intervención constitucional fue, precisamente, la ausencia de motivación y de ponderación por parte de laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 7 administración, unida a la pérdida del empleo, elementos que no se evidencian configurados en el presente caso.
A lo anterior se suma que la accionante no invocó siquiera la configuración de un perjuicio irremediable. La revisión del escrito de tutela evidencia que se limitó a afirmar la existencia de una vulneración actual y progresiva de sus derechos, sin estructurar ni acreditar los elementos que la jurisprudencia exige para esa modalidad de protección.
Esta Sala ha precisado que la aducción de un daño irreparable no basta cuando el interesado no demuestra objetivamente su gravedad, y que sin la presencia de los supuestos que la doctrina constitucional reclama, lo alegado no reúne las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional (CSJ STC16769-2021). En el mismo sentido, se ha señalado que el daño debe revestir cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y solo poder evitarse mediante medidas urgentes e impostergables propias de esta vía (CSJ STC187-2021).
Nada de ello se acreditó. La accionante conserva su
de lo puramente eventual, y solo poder evitarse mediante medidas urgentes e impostergables propias de esta vía (CSJ STC187-2021).
Nada de ello se acreditó. La accionante conserva su empleo y su remuneración, recibe acompañamiento médico ocupacional y psicosocial, cuenta con permisos autorizados para sus controles y con recomendaciones ocupacionales vigentes cuyo cumplimiento ha sido verificado por la autoridad competente.
Ahora bien, con respecto a las quejas que la accionante enfila respecto a los descuentos reflejados en la nómina conRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 8 ocasión a las incapacidades médicas también son improcedentes. La administración, liquidación y pago de la nómina y de las novedades derivadas de las incapacidades médicas corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no obra prueba de que la accionante hubiera promovido reclamación, petición o solicitud de aclaración alguna ante la autoridad competente antes de acudir a esta vía. Sobre el particular, esta
Corporación ha reiterado que:
«(…) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras en STC1119-2019, STC2287y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras en STC1119-2019, STC22872022, STC483-2023, STC3971-2023 y STC3145-2024).
No es posible, entonces, reprochar a la administración una negativa a suministrar información que nunca le fue solicitada, ni emplear el amparo para suplir actuaciones que correspondía promover a la propia interesada.
Así las cosas, como no se evidenció el cumplimiento del requisito de subsidiaridad la solicitud de amparo se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00965-00 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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