CSJ - STC12915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12915-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02198-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bruno Pluglisi Entralgo como agente oficioso de Tatiana Andrea González Cerón, instauró contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-065-2015-00092. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la doble instancia, a un acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva» de su agenciada, para que se ordenara a los despachos reprochados « tramitar el recurso de apelación» en la lid debatida. Adujo que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el proceso ejecutivo promovido por el Banco Finandina S.A. contra Tatiana Andrea González Cerón (n°. 2015 00092),Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02198-01 en el que, el 4 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares (1° dic. 2023).
en el que, el 4 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares (1° dic. 2023). Así mismo, afirmó que «cumplió la carga procesal legal» establecida en los artículos 322 y 326 del Código General del Proceso y, que tuvo que revisar el sistema de gestión judicial Siglo XXI para saber el fin de la alzada y encontró que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y aún está a la espera de que este le corra el respectivo traslado con el fin de sustentar el recurso. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó link del expediente objetado y, señaló que: «le fue asignado el conocimiento en segunda instancia de sendos recursos de apelación y queja (4 en total), formulados al interior del proceso ejecutivo N°. 065-2015-00092, adelantado por el Banco Finandina S.A. , en contra de la señora Tatiana González Cerón, procedentes del Juzgado 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. De otro lado, conviene indicar que, si llegare a existir algún otro recurso de apelación diferente a los aquí cursantes, impetrado ante el juzgado primigenio, lo cierto es, que este no ha sido enviado a la oficina de apoyo, para que, previo reparto también se asigne a esta dependencia. Al margen de lo esbozado, se destaca que, recientemente se incoaron unas acciones supra legales similares a la de la referencia, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala CivilMP José Alfonso
Al margen de lo esbozado, se destaca que, recientemente se incoaron unas acciones supra legales similares a la de la referencia, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala CivilMP José Alfonso Isaza Dávila, quien en sentencia fechada 27 de agosto de 2024, dispuso entre otras cosas, denegar el amparo suplicado». El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino aclaró que «el accionante no ostenta la calidad de agente oficioso, sino que el mismo se encuentra reconocido como apoderado judicial de la demandada al interior del proceso». Hecha tal precisión, indicó: 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02198-01 «(…) se pone en conocimiento que la apelación solicitada fue concedida mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, mismo sobre el cual la oficina de apoyo procedió a fijar en lista el día 26 de febrero de 2024, y el cual, una vez fenecido el término se procedió a su remisión al superior, así las cosas, no es cierto lo que expone el interesado que a la fecha no se ha dado trámite a sus recursos, pues estos como él mismo lo reconoce, se encuentran actualmente en trámite ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, específicamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Adicionalmente, es necesario poner en conocimiento que el accionante ha interpuesto en diversas oportunidades acciones de tutela, refiriendo los mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones con ocasión al recurso de
Ejecución de Sentencias. Adicionalmente, es necesario poner en conocimiento que el accionante ha interpuesto en diversas oportunidades acciones de tutela, refiriendo los mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones con ocasión al recurso de apelación, como constancia de ello, me permito referenciar la acción de tutela No. 024-02050 de conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil del Magistrado Ponente José Alfonso Isaza Dávila, lo cual constituye una violación al Art. 38 del decreto 2591 de 1991 el cual reza
“ACTUACION TEMERARIA”».
El Banco Finandina S.A. manifestó que no ha transgredido las prerrogativas de Tatiana Andrea González Cerón, pues ha actuado de conformidad a la normatividad vigente. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimo el ruego porque, verificó que los hechos y derechos de este reclamo son idénticos a los que en su oportunidad decidió en los radicados 2024-02050-00 y 2024-207900. Resaltó que, «aunque para legitimarse en la causa, el actor allí pretendió exhibir un mandato con tal fin (en el radicado 2024-2050) –situación que aquí no realizó y tampoco informó porque la accionante estaba en imposibilidad de ejercer su propia defensa, conforme fue requerido en el auto admisorio de la acción constitucional– lo cierto es que no se desconoce que son las mismas partes las que pretendió representar.
realizó y tampoco informó porque la accionante estaba en imposibilidad de ejercer su propia defensa, conforme fue requerido en el auto admisorio de la acción constitucional– lo cierto es que no se desconoce que son las mismas partes las que pretendió representar. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02198-01 Es evidente, entonces, que las demandas referidas concuerdan en su esencia con los puntos que dieron origen al amparo, y aunque podría pensarse que como en esta actuación no se exhibió ningún mandato, como en la demanda anterior, lo cierto es que el actor siempre ha intentado actuar en nombre de la ejecutada en el proceso que originó el resguardo, bajo diferentes modalidades. Por lo tanto, esa situación no puede servir para eludir la intención última, la cual ha sido acudir a la acción de amparo en similares hechos y derechos. Esa situación impone concluir una multiplicidad acciones que estructuran el comportamiento temerario del actor». 2.- Recurrió el gestor insistiendo en las críticas del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado. 1.1.- Bruno Pluglisi Entralgo no está l egitimado en la causa para activar este remedio extraordinario en favor de Tatiana Andrea González Cerón a quien aduce agenciar, habida cuenta que, si bien ha predicado la Corte Constitucional, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 que, cuando se acude a la «acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro
Corte Constitucional, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 que, cuando se acude a la «acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: «como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal», aquel no cumple con ninguna de esas calidades. Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal . Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02198-01 consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. (…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i)
discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. (…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (…). La agencia oficiosa . El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo
el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. (Resalta la Sala). 1.1.- Si bien, Bruno Pluglisi Entralgo fue requerido en el auto admisorio por el Tribunal de Bogotá, con el fin de acreditar la razón por la cual Tatiana Andrea González Cerón no está en condiciones de ejercer su propia defensa (30 ag. 2024) aquel no atendió el mismo ni manifestó cuál es su interés en este trámite. 1.2.- En tal virtud, si el memorialista carece de «legitimación en la causa» para ejercer este mecanismo especial, no es posible analizar las 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02198-01 «actuaciones» o las presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis confutada. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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