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CSJ - STC12915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12915-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Roldán Echeverri y Sonia Jiménez González, a través de apoderada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite ejecutivo 11001310303620180029200.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitaron al juez constitucional (i) dejar sin efecto el auto del 14 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 2

Sentencias de Bogotá rechazó su solicitud de «insistencia», así como el proveído del 28 de enero de 2026, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación; (ii) ordenar al despacho cognoscente proferir una nueva decisión «contabilizando el término previsto en el numeral 3 del artículo 596 del C.G.P. a partir de la ejecutoria efectiva del auto que declaró desierto el recurso de apelación»;

una nueva decisión «contabilizando el término previsto en el numeral 3 del artículo 596 del C.G.P. a partir de la ejecutoria efectiva del auto que declaró desierto el recurso de apelación»; (iii) disponer que se admita y tramite el memorial de «insistencia» radicado el 17 de junio de 2025; y (iv) decretar la continuación del coercitivo con la persecución de los derechos del extremo pasivo sobre los inmuebles y el correspondiente avalúo.

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:

Dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el rad. 11001-31-03-036-2018-00292, promovido por los gestores contra Luis Jesús Valbuena Patiño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados con hipoteca, identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20128602 y 50N-20128632.

El 28 de julio de 2022 se practicó la diligencia de secuestro sobre el apartamento 101 interior 17 y el garaje 194 del Conjunto Residencial Rincón de Iberia, oportunidad en la que Martha Lucía Valbuena Guzmán formuló oposición aduciendo su calidad de poseedora de los inmuebles cautelados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 3

Mediante proveído del 22 de agosto de 2024, el despacho declaró fundada la oposición y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Contra esa

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Mediante proveído del 22 de agosto de 2024, el despacho declaró fundada la oposición y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Contra esa determinación la parte ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Por auto del 13 de mayo de 2025 el juzgado mantuvo la decisión, concedió la alzada en el efecto devolutivo y, de acuerdo con los tutelantes, condicionó su trámite al pago de las expensas para la expedición de copias del expediente, dentro de los cinco días siguientes. Como quiera que el pago no se efectuó dentro de dicho término, mediante interlocutorio del 13 de junio de 2025, notificado por estado el 16 de junio siguiente, el despacho declaró desierto el remedio vertical. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

El 17 de junio de 2025 los pretensores allegaron memorial de insistencia, con el propósito de continuar la persecución de los derechos que el ejecutado tenía sobre los citados inmuebles, conforme al numeral 3 del artículo 596 del estatuto procesal.

Mediante auto del 14 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano, por extemporánea, dicha postulación, al considerar que el término de tres días para insistir había fenecido el 22 de mayo de 2025. Apelada esa decisión, la sede plural la confirmó por providencia del 28 de enero de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 4

De acuerdo con los gestores, las autoridades accionadas

decisión, la sede plural la confirmó por providencia del 28 de enero de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 4

De acuerdo con los gestores, las autoridades accionadas incurrieron, en lo esencial, en distintos defectos. El primero -exceso ritual manifiestoen tanto las corporaciones sacrificaron el derecho sustancial al vaciar de contenido la facultad de insistencia, sosteniendo simultáneamente que el recurso de apelación seguía vigente, que aún corría el plazo para pagar las expensas y que, no obstante, la providencia favorable a la opositora ya se hallaba ejecutoriada. El segundo -desconocimiento del artículo 118 ibidempor cuanto, según aseguraron, el término solo «podía comenzar a contabilizarse a partir del día siguiente» a la notificación del auto que declaró desierta la alzada -esto es, desde el 17 de junio de 2025-, fecha en que precisamente se radicó la insistencia, de modo que la ejecutoria no podía retrotraerse artificialmente al 22 de mayo de 2025.

Adicionalmente, a su juicio, el condicionamiento del trámite de la alzada al pago de copias en un expediente íntegramente digital quebrantó el modelo de virtualidad judicial y desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-838 de 2013, con lo cual se habría neutralizado el derecho real de hipoteca perseguido durante más de siete años.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá describió el diligenciamiento, remitió el

años.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá describió el diligenciamiento, remitió el enlace de acceso y reclamó la improcedencia del amparo, al estimar que no se quebrantó garantía fundamental alguna.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 5

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relacionó la actuación a su cargo e indicó que, mediante proveído del 28 de enero de 2026, desató el recurso de apelación formulado por los cesionarios demandantes contra el auto del 14 de julio de 2025, decisión en la que constan las razones de hecho y de derecho que la sustentaron; asimismo, remitió el enlace del proceso.

Martha Lucía Valbuena Guzmán, en su condición de opositora en la causa ejecutiva auscultada, confrontó la prosperidad del ruego. Luis Jesús Valbuena Patiño, en calidad de ejecutado reclamó denegar el amparo. Señaló que los accionantes tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas de la oposición e interponer los recursos pertinentes, que las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas y que la tutela no constituye una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto, sin que se advierta transgresión del debido proceso ni del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

defensa.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 6

negará el resguardo, toda vez que las decisiones cuestionadas son razonables y no revelan defecto alguno.

Como se indicó, la inconformidad central de los gestores reside en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 14 de julio de 2025 -confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de enero de 2026-, rechazó por extemporáneo el memorial de insistencia radicado el 17 de junio de 2025, con el que pretendían continuar la persecución de los derechos del ejecutado sobre los inmuebles cautelados. Esto, según aseguraron, porque las autoridades corrieron el término del numeral 3 del artículo 596 del Código General del Proceso desde una ejecutoria anterior a la declaratoria de deserción de la alzada, con lo cual -aseveraronse transgredió el artículo 118 ibidem, se incurrió en exceso ritual manifiesto y se desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-838 de 2013.

Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo

incurrió en exceso ritual manifiesto y se desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-838 de 2013.

Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, se constata que, mediante proveído del 28 de enero de 2026, la sede plural resolvió la apelación que los pretensores formularon contra el auto del 14 de julio de 2025, por el cual la agencia judicial de ejecución rechazó de plano, por intempestivo, el memorial de insistencia.

En esa determinación, el Tribunal recordó que el numeral 3 del artículo 596 del estatuto procesal habilita al interesado para expresar que insiste en perseguir los derechos del ejecutado «dentro de los tres (3) días siguientesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 7

a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro». A partir de esa premisa, reconstruyó la cronología de la actuación: el proveído del 22 de agosto de 2024 declaró fundada la oposición y ordenó el levantamiento de la medida; contra él la parte ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 13 de mayo de 2025 el despacho de conocimiento decidió la reposición, mantuvo el auto y concedió la apelación; y el 13 de junio siguiente se declaró desierto el recurso, sin que esta última determinación fuera objeto de recurso alguno.

Con fundamento en lo anterior, la Magistratura concluyó que el auto del 22 de agosto de 2024 quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2025, con la firmeza del

objeto de recurso alguno.

Con fundamento en lo anterior, la Magistratura concluyó que el auto del 22 de agosto de 2024 quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2025, con la firmeza del proveído del 13 de mayo que mantuvo aquella decisión, en aplicación del inciso tercero del artículo 302 ibidem, conforme al cual las providencias proferidas por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

De ahí que, según explicó, no asistía razón a los recurrentes en cuanto a que la ejecutoria del auto favorable a la opositora dependiera de la firmeza del proveído que declaró desierta la alzada. En consecuencia -señaló-, los tres días «para insistir en la persecución de los derechos de los bienes de que trata el numeral 3º del artículo 596 ibidem vencieron el 22 de mayo de 2025, pero el extremo demandanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 8

la presentó solo hasta el 17 de junio siguiente», esto es, de forma extemporánea.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que las determinaciones censuradas no lucen ostensiblemente caprichosas o irracionales, ni alejadas de la legislación procesal, sino ajustadas a una interpretación razonable de los artículos 302 y 596 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal respalda las conclusiones de las autoridades convocadas.

legislación procesal, sino ajustadas a una interpretación razonable de los artículos 302 y 596 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal respalda las conclusiones de las autoridades convocadas.

En efecto, las accionadas no prescindieron del texto legal, sino que realizaron el cálculo del término con base en el inciso tercero del artículo 302y aplicaron al hito procesal que, en su hermenéutica, marcó la firmeza de la decisión favorable al opositor. Cabe agregar que la concesión de la apelación subsidiaria y su posterior abandono -que trajo como consecuencia la desercióncorroboró que el debate de segundo grado nunca llegó a activarse materialmente, de suerte que el análisis del Tribunal no resulta contraevidente o de espaldas a la realidad procesal.

En este sentido, debe recordarse que el numeral 3° del artículo 596 del Código General del Proceso, sobre la «persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta», expresamente señala:

«(…) Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorableRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 9

al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo» (negrillas y resalto fuera de texto).

en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo» (negrillas y resalto fuera de texto).

A su turno, el artículo 302 del mismo cuerpo normativo regla la ejecutoria de las providencias y, en su inciso tercero, prevé: «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

De la lectura conjunta de ambos preceptos se colige que el término de tres (3) días para insistir en la persecución de los derechos que el demandado tenga sobre los bienes sobre los cuales prosperó la oposición al secuestro no se cuenta desde la notificación del auto favorable al opositor, sino desde su ejecutoria, momento que -cuando la providencia ha sido objeto de impugnaciónsolo se consolida una vez cobra firmeza la que resuelve el recurso interpuesto.

En este contexto y conforme al entendimiento de las normas mencionadas, es factible señalar que el cómputo del término referido es independiente del efecto en que se concede la apelación frente a la decisión de acoger la oposición del tercero; pues, incluso si se tratare del devolutivo, en nada incide comoquiera que dicha modalidad se relaciona con el cumplimiento y ejecución inmediata de lo resuelto, pero no altera la firmeza de aquella decisión queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 10

se relaciona con el cumplimiento y ejecución inmediata de lo resuelto, pero no altera la firmeza de aquella decisión queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 10

constituye el punto de partida para insistir en la persecución de los derechos que le quedan al demandado.

Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Carlos Alberto Roldán Echeverri y Sonia Jiménez González.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

Jiménez González.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03644-00 11

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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