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CSJ - STC12916-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12916-2024 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de tutela del 22 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela promovida por Graciela Peñaloza de Mogollón contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 688724089001-2023-00246-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que resolvió desfavorablemente la segunda instancia del amparo cuestionado (28 feb. 2024) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser accionante en la tutela objeto de revisión en la que cuestionó un acto administrativo que le prohibió la comercialización de pólvora. Narró que el amparo fue concedido en primera instancia (7 dic. 2023), sin embargo, juzgado del circuito accionado revocó el veredicto trasRadicación n° 68679-22-14-000-2024-00057-01 encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad (28 feb. 2024). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, se incurrió en fraude a la ley.

encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad (28 feb. 2024). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, se incurrió en fraude a la ley. Destacó que la salvaguarda reprochada no fue seleccionada en sede de revisión por la Corte Constitucional (24 may. 2024).

2. El juzgado del circuito remitió el expediente objeto de análisis.

La Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Interior, y la Gobernación de Santander alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva solicitaron su desvinculación del trámite. El Municipio de Santander pidió la improcedencia del resguardo.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que no se presentaron pruebas, siquiera sumarias, que demostraran la intención dolosa del juzgado accionado de causar un perjuicio a la libelista para configurar el fraude acusado.

4. La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que el fraude a la ley no requiere acreditar el elemento doloso del juzgado querellado.

CONSIDERACIONES El amparo será desestimado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Corte es reiterada en que el ejercicio de una acción de tutela es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes », coyuntura donde se

misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes », coyuntura donde se 2Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00057-01 reconoce que es « posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021,

STC STC2841-2021).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta », situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, a pesar de que la actora sostiene la procedencia de la presente acción en el hecho de que el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, lo cierto es que pudo verificarse en la página de esa corporación que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia, medio que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Sala ha precisado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci ón de tutela, también lo es que la selecci ón se

eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci ón de tutela, también lo es que la selecci ón se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisi ón puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificaci ón por estado del auto de la Sala de Selección» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). En tal sentido, también se ha predicado que: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, 3Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00057-01 medio por excelencia. Entonces, no ser á dable a ning ún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (...).» (CSJ STC69082020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).

oportunidad de atacar las actuaciones que combate (...).» (CSJ STC69082020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje , habrá que confirmar la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de 4Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00057-01 Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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