CSJ - STC12916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12916-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00
Acumulados: 11001-02-03-000-2026-03651-00
(Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas interpuestas por la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. y por la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica n.º 08001-31-53-0132023-00294-01.
ANTECEDENTES
Este Despacho conoce, en primera instancia y de manera acumulada, de tres acciones de tutela promovidas contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad civil médica radicado 08001-31-53-0132023-00294-00(01).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 2
Inicialmente, se repartió la acción instaurada por la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. (radicado 11001-02-03000-2026-03529-00). Con posterioridad se remitieron a este Despacho las acciones promovidas por la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A.
000-2026-03529-00). Con posterioridad se remitieron a este Despacho las acciones promovidas por la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. (radicado 11001-02-03-000-2026-03651-00) y por la Clínica Reina Catalina S.A.S. (radicado 11001 -02-03-000-202603646-00), las cuales, por perseguir la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las mismas providencias, fueron acumuladas al trámite primigenio mediante autos de 7 de julio de 2026, en aplicación de la regla de radicación concentrada prevista en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
En el mismo proveído en que se dispuso su acumulación, la acción de la Clínica Reina Catalina S.A.S. fue inadmitida, al advertirse que el profesional del derecho que la suscribió no aportó el poder especial que lo facultara para promoverla en nombre de dicha sociedad; por ello se le requirió para que lo allegara dentro del término de un (1) día hábil, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el plazo sin que se subsanara la deficiencia advertida, mediante auto del 14 de julio de 2026 se rechazó esa solicitud de amparo (radicado 11001-02-03-000-202603646-00). En ese orden, el presente fallo se contrae a resolver las acciones de tutela instauradas por la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. y por la Clínica de Fracturas
03646-00). En ese orden, el presente fallo se contrae a resolver las acciones de tutela instauradas por la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. y por la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 3
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La solicitud de la Clínica Altos de San Vicente S.A.S.
La Clínica Altos de San Vicente S.A.S. promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia de 27 de marzo de 2026, corregida el 27 de mayo del mismo año, proferida dentro del proceso de responsabilidad civil médica ya referido.
En sustento de su reproche, la sociedad accionante planteó, en primer lugar, que la providencia es incongruente, pues la condenó por haber frustrado una oportunidad de sobrevivencia o curación pese a que la demanda ordinaria nunca precisó las consecuencias padecidas por la víctima directa a raíz de las omisiones endilgadas, y le extendió un hecho -la falta de atención dentro de los denominados diez minutos de platinoque solo se había alegado frente a otra de las clínicas demandadas, sin que la interpretación de la demanda ni la fijación del litigio pudieran suplir esas falencias sustanciales del escrito demandatorio.
En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al tener por acreditada una oportunidad seria y real de sobrevivencia sin prueba técnica
falencias sustanciales del escrito demandatorio.
En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al tener por acreditada una oportunidad seria y real de sobrevivencia sin prueba técnica que analizara las condiciones concretas de salud de la paciente, apoyándose en criterios generales sobre protocolos médicos y aplicando un doble rasero probatorio, además deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 4 haber avalado que el juez de primera instancia acudiera a fuentes externas al proceso para efectuar juicios médicos. En tercer lugar, cuestionó que la providencia fijara en un cuarenta por ciento la probabilidad de recuperación con la sola base del monto de la indemnización, en un razonamiento circular y sin motivación. En cuarto lugar, adujo que el Tribunal, al considerar que cada clínica frustró una oportunidad independiente y autónoma, ordenó reparar tres veces un mismo daño, en desmedro del principio de reparación integral y de la prohibición de enriquecimiento sin causa, cuando lo procedente era una única indemnización a cargo de varios responsables. Por último, controvirtió que las agencias en derecho de segunda instancia a cargo de Chubb Seguros Colombia S.A., su llamada en garantía, se reconocieran a favor de la parte demandante y no de la propia accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso; que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2026, corregida el 27 de mayo del mismo año; y que se ordene a la autoridad accionada proferir, en término prudencial, una nueva
su derecho al debido proceso; que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2026, corregida el 27 de mayo del mismo año; y que se ordene a la autoridad accionada proferir, en término prudencial, una nueva decisión conforme a las orientaciones que fije el juez constitucional. Como medida provisional pidió suspender el cumplimiento de la sentencia y, en subsidio, retener las sumas que debiera consignar para atender la condena, la cual fue negada en el auto admisorio.
La solicitud de la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 5 La Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y al principio de congruencia, con ocasión de la misma sentencia de 27 de marzo de 2026.
En sustento de su reproche, la sociedad accionante adujo, en primer término, que el juzgador de primera instancia incurrió en una indebida interpretación de la demanda, pues, so pretexto de esclarecer su alcance, sustituyó la causa petendi y trasladó el debate hacia un daño autónomo por pérdida de oportunidad que nunca fue formulado en los hechos ni en las pretensiones, dirigidas, según afirma, a la reparación del daño moral derivado de la renuencia en la prestación del servicio de urgencias, con lo
autónomo por pérdida de oportunidad que nunca fue formulado en los hechos ni en las pretensiones, dirigidas, según afirma, a la reparación del daño moral derivado de la renuencia en la prestación del servicio de urgencias, con lo cual se habría desconocido el principio de congruencia y el derecho de defensa, yerro que el Tribunal confirmó.
En segundo lugar, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos estructurales de la pérdida de oportunidad, en tanto no se demostró la existencia de una oportunidad real, seria y actual de supervivencia al momento del hecho, ni el nexo causal correspondiente. Por último, cuestionó que la condena resultara excesiva, al fraccionar un mismo supuesto fáctico para reconocer tres pérdidas de oportunidad independientes y, con ello, una triple indemnización carente de respaldo probatorio y jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 6 Con fundamento en lo anterior, pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados; que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2026; y que se ordene a la autoridad accionada proferir, en término prudencial, una nueva decisión que se ajuste a las orientaciones que fije el juez constitucional.
Hechos del proceso de responsabilidad médica n.º 08001-31-53-013-2023-00294-01.
Alma Soraya Arango Ruiz, Joaquín Eduardo Rueda Santoyo y Aura Nancy Ruiz de Arango -madre, padre y abuela de Andrea Soraya Rueda Arango (q.e.p.d.) . promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica contra la
Alma Soraya Arango Ruiz, Joaquín Eduardo Rueda Santoyo y Aura Nancy Ruiz de Arango -madre, padre y abuela de Andrea Soraya Rueda Arango (q.e.p.d.) . promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica contra la Clínica Altos de San Vicente S.A.S., la Clínica Reina Catalina S.A.S. y la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A., trámite en el que se llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. y a Seguros del Estado S.A. Los demandantes atribuyeron a las instituciones demandadas la renuencia en la prestación de la atención inicial de urgencias a la joven, quien falleció el 17 de noviembre de 2022 luego de ser embestida por un vehículo mientras se desplazaba en bicicleta, y solicitaron que se las declarara civilmente responsables y se las condenara a indemnizar el daño moral padecido.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 3 de junio de 2025, declaró civilmente responsables a las tres clínicas a título de pérdida de oportunidad, entendida como daño autónomo derivado de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 7 omisión en la atención inicial de urgencias, y las condenó, de manera individual y sin solidaridad, a pagar a cada uno de los padres el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la abuela el equivalente a veinte (20), a cargo de cada institución; además, ordenó una medida de capacitación del personal, negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y dispuso que Chubb
legales mensuales vigentes y a la abuela el equivalente a veinte (20), a cargo de cada institución; además, ordenó una medida de capacitación del personal, negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y dispuso que Chubb Seguros Colombia S.A. reembolsara a la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. lo que llegare a pagar.
Apeladas esas determinaciones por las tres clínicas y por Chubb Seguros Colombia S.A., la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de marzo de 2026 -corregida el 27 de mayo del mismo año-, confirmó el fallo de primer grado y únicamente modificó su numeral segundo para corregir los nombres de los demandantes y precisar que la condena a favor de los padres corresponde a cuarenta (40) salarios mínimos, subsanando un error material; asimismo, condenó en costas de segunda instancia a los recurrentes. La decisión contó con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión. Contra esta sentencia de segunda instancia se dirigen las acciones de tutela que aquí se deciden.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Octava de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo. Adujo que la providencia cuestionada apareceRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 8 razonablemente soportada y no constituye una vía de hecho, y puso a disposición el enlace del proceso ordinario.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla
8 razonablemente soportada y no constituye una vía de hecho, y puso a disposición el enlace del proceso ordinario.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó negar la protección, al estimar que la acción pretende una tercera instancia para reabrir un debate ya definido por la jurisdicción ordinaria, en contravía del carácter subsidiario del amparo y de la exigencia de relevancia constitucional; suministró, además, la información del expediente y de su trámite.
La parte demandante del proceso ordinario -Alma Soraya Arango Ruiz, Joaquín Eduardo Rueda Santoyo y Aura Nancy Ruiz de Arangose opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la acción no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en particular la subsidiariedad, la relevancia constitucional, la incidencia de la irregularidad en la parte resolutiva y la identificación de los derechos vulnerados, pues, a su juicio, las accionantes se limitan a reiterar los reparos ya formulados en la apelación y a controvertir la valoración probatoria y la interpretación del derecho sustancial, materias propias del juez natural. En cuanto al fondo, defendió la sentencia, negó que existiera incongruencia al haber quedado en firme la fijación del litigio, no recurrida, y haberse ceñido el fallo a lo pedido y probado. Sostuvo que el deber de atención inicial de urgencias (Ley 100 de 1993, entre otras normas) recaía por igual sobre cada institución, y argumentó que la responsabilidad de cada clínica esRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00
deber de atención inicial de urgencias (Ley 100 de 1993, entre otras normas) recaía por igual sobre cada institución, y argumentó que la responsabilidad de cada clínica esRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 9 autónoma, sin que la concurrencia de otras la exonere. Pidió declarar improcedente o negar el amparo.
Seguros del Estado S.A., llamada en garantía en el proceso ordinario, pidió declarar improcedente la acción. Adujo que la controversia carece de relevancia constitucional por ser de naturaleza estrictamente legal, patrimonial y privada, y que la accionante pretende reabrir un debate ya agotado en la jurisdicción ordinaria, en el que el Tribunal realizó una interpretación razonable, respaldada en la ley, la jurisprudencia y las pruebas , sin incurrir en desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES
Desde ya se anuncia que el amparo será negado, comoquiera que la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituye una decisión razonable, adoptada dentro de la autonomía funcional del juzgador de instancia y con soporte en el material probatorio y en el precedente aplicable, como pasa a explicarse.
Sobre la interpretación de la demanda y el principio de congruencia.
El primer reproche -común a la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. y a la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. sostiene que el litigio se resolvió bajo la
de congruencia.
El primer reproche -común a la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. y a la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. sostiene que el litigio se resolvió bajo la figura de la pérdida de oportunidad, ajena a unasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 10 pretensiones dirigidas a la reparación de un daño moral, con quebranto de la congruencia y del derecho de defensa.
El Tribunal abordó dicho cuestionamiento en la sentencia objeto de amparo y lo desestimó porque , tras examinar integralmente la demanda, c oncluyó que los hechos no imputaron a las clínicas la causación directa del fallecimiento, sino la negativa de brindar atención inicial de urgencias, y que fue en el acápite de fundamentos de derecho donde la parte actora desarrolló expresamente la pérdida de oportunidad con apoyo en el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de manera que la súplica de un perjuicio moral no alteraba el sentido global del escrito, que ha de interpretarse en conjunto. A ello agregó que en la audiencia inicial del 30 de abril de 2025 el problema jurídico quedó fijado, de manera expresa, en torno a si la omisión de las demandadas configuraba o no una pérdida de oportunidad, sin que el extremo pasivo controvirtiera esa delimitación en la oportunidad debida.
Ese proceder se acompasa con el alcance que esta Sala ha reconocido a la interpretación de la demanda. El numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso consagra como deber del juez «interpretar la demanda de manera que
Ese proceder se acompasa con el alcance que esta Sala ha reconocido a la interpretación de la demanda. El numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso consagra como deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia», herramienta hermenéutica dirigida a evitar que exigencias meramente formales impidan el examen material de las pretensiones sometidas a consideración del juez, sin desconocer los límites propios del proceso dispositivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 11
Sobre su contenido y sus fronteras, recientemente se precisó que «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho», y que el juzgador «sólo está limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio»; de suerte que «interpretar la demanda no equivale a reformarla, sustituirla o modificarla. La labor hermenéutica tiene como finalidad identificar el verdadero alcance de la voluntad procesal expresada por la parte mediante una lectura sistemática e integral del libelo y de los demás elementos que conforman el debate procesal, mas no introducir hechos distintos, alterar la causa petendi, modificar las pretensiones o sustituir el objeto del litigio, pues ello desbordaría los límites de esa potestad y comprometería las garantías propias del debido proceso» (CSJ STC12235-2026).
De ese modo, la sentencia no es sorpresiva ni
del litigio, pues ello desbordaría los límites de esa potestad y comprometería las garantías propias del debido proceso» (CSJ STC12235-2026).
De ese modo, la sentencia no es sorpresiva ni incongruente. La interpretación de la demanda corresponde al juez que conoce del proceso, y la congruencia se examina frente al litigio tal como quedó fijado. Que las accionantes prefieran una lectura distinta de la demanda no vuelve arbitraria la que las instancias adoptaron de forma motivada. Lo mismo ocurre con el reproche particular de San Vicente, según el cual se le habría extendido un hecho alegado frente a otra clínica: el Tribunal explicó que todas estaban sujetas al mismo deber de atención inicial y que a cada una se le imputó su propia omisión, de manera que la imputación noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 12 provino del traslado de un hecho ajeno, sino de la constatación individual de su conducta.
Sobre la valoración probatoria y la acreditación de la oportunidad perdida.
El reproche probatorio tampoc o prospera. Las accionantes insisten en que se tuvo por probada una oportunidad seria y real de sobrevivencia sin sustento técnico, sin dictamen pericial y con apoyo en fuentes ajenas al proceso. No obstante, la providencia valoró el acervo de forma expresa y articulada. El Tribunal recordó que la Sala de Casación Civil concibe la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e intermedio, cuyo nexo causal no se mide frente al resultado final -la muerte-, sino frente a la oportunidad de evitarlo.
de Casación Civil concibe la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e intermedio, cuyo nexo causal no se mide frente al resultado final -la muerte-, sino frente a la oportunidad de evitarlo.
Con ese criterio, tuvo por acreditada la oportunidad frustrada a partir de la declaración del conductor Yimi Meléndez Merlano, que apreció clara, coherente y sin motivo de sospecha, y sin que la videograbación confirmara los señalamientos sobre su comportamiento en la diligencia; de tres videograbaciones que ubican el vehículo en las tres clínicas en la misma franja horaria de la madrugada; de las declaraciones de los representantes legales y del personal de admisiones; de las actas de visita de inspección de la Secretaría Distrital de Salud, valoradas como documentos públicos cuyo contenido no fue desvirtuado; y de la historia clínica de la Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., que registra que la paciente ingresó con vida y que se le practicaronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 13 maniobras de reanimación durante más de treinta minutos, con restablecimiento transitorio de sus signos vitales. De ahí concluyó que, cuando la víctima llegó a las clínicas demandadas, todavía era posible atenderla dentro de la ventana crítica de los «diez minutos de platino», y que la desatención le truncó esa posibilidad.
Por otro lado, sobre la falta de pericia, el Tribunal explicó por qué no era necesaria. Al respecto sostuvo que la pérdida de oportunidad supone por definición un escenario de incertidumbre que no puede verificarse con certeza
Por otro lado, sobre la falta de pericia, el Tribunal explicó por qué no era necesaria. Al respecto sostuvo que la pérdida de oportunidad supone por definición un escenario de incertidumbre que no puede verificarse con certeza absoluta ni por pruebas directas. Con ese mismo fundamento restó mérito a la declaración de Pedro Vicente Carreño -traída para sostener que la paciente no habría podido sobrevivir-, porque fue un testigo de oído, que no la valoró clínicamente, cuya opinión se apoyaba solo en la lectura del informe de necropsia y sobre quien pesaba, además, un motivo de sospecha por su vínculo laboral con una de las demandadas.
Esa valoración, hecha bajo las reglas de la sana crítica, pertenece a la autonomía del juzgador. Las accionantes no muestran un yerro evidente, sino que proponen una nueva lectura de las pruebas y una ponderación distinta de su suficiencia, que no le corresponde al juez de tutela. Lo mismo cabe frente a los reparos de San Vicente sobre el uso de información de internet y la falta de formación médica del juez. Frente a dichos reparos, el Tribunal precisó que esas lecturas solo sirvieron para contextualizar conceptos técnicos, sin operar como prueba autónoma, y que al juez noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 14 se le exige conocimiento especializado, sino valorar las pruebas conforme a la sana crítica.
Sobre la tasación de la condena y el porcentaje de probabilidad.
La Clínica Altos de San Vicente S.A.S. reprocha que la
se le exige conocimiento especializado, sino valorar las pruebas conforme a la sana crítica.
Sobre la tasación de la condena y el porcentaje de probabilidad.
La Clínica Altos de San Vicente S.A.S. reprocha que la providencia fijó en un cuarenta por ciento la probabilidad de recuperación de la víctima tomando como única base el monto de la indemnización reconocida, en un razonamiento que califica de circular del que derivaría un defecto sustantivo y una decisión sin motivación.
El Tribunal, al respecto, comparó, primero, las sumas impuestas con las reconocidas por la Sala de Casación Civil en un caso análogo de pérdida de oportunidad derivada de una omisión médica, para concluir que las de este proceso son inferiores y que, por ello, no hay enriquecimiento sin causa. Precisó, después, que para el daño intermedio generado por la pérdida de oportunidad no existen baremos de tasación como los previstos para el daño directo, de suerte que la indemnización debe consultar el alea y las probabilidades de obtener un resultado beneficioso, pues la reparación en estos eventos es proporcional y probabilística. Con ese marco, leyó el monto reconocido en primera instancia como revelador de la ponderación que del alea hizo el juzgador de primer grado, sin dejar de advertir que en la tasación también tenía cabida el arbitrio judicial. Sobre el particular expresó:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 15 En torno al punto debe tenerse en cuenta que en la sentencia SC456 de 24 de febrero de 2024²¹ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó un evento de pérdida de
15 En torno al punto debe tenerse en cuenta que en la sentencia SC456 de 24 de febrero de 2024²¹ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó un evento de pérdida de oportunidad derivada de una omisión médica, y allí reconoció 100 SMLMV a la menor afectada, igual suma para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para las abuelas. A partir de ese precedente puede concluirse que el quantum señalado en primera instancia para la fijación del daño moral no solo es razonable, sino que es inferior a los valores reconocidos en un caso análogo, lo que descarta cualquier asomo de enriquecimiento sin causa. Aunado a ello, es verdad que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025²² fijó unos lineamientos para la tasación del daño moral en los eventos de responsabilidad por "daño directo". Pero para el "daño intermedio" generado por la "pérdida oportunidad", no existen baremos de esa naturaleza. Por ende, la tasación de la indemnización para el daño moral debe consultar el alea y las probabilidades de obtener un resultado beneficioso para el afectado. En otras palabras, "tratándose de la pérdi da del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por ciento. Es decir, deben diferenciarse las variables cierta e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor
deben diferenciarse las variables cierta e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia» (SC, 1° nov. 2013, rad. n. 199426630-01), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice. Esto significa que «la pérdida de una oportunidad comporta la reparación proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con distribución equilibrada, armónica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable, evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo» (SC10103-2014)"²³. Atendiendo esas reglas, cabe señalar que si por la muerte de un hijo se puede reconocer a título de daño moral hasta la suma de 100 SMLMV, el hecho de haber reconocido a los padres de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) el equivalente a 40 SMLMV, implica que a juicio del a quo la probabilidad de conjurar los riesgos en la salud de la paciente y obtener un resultado beneficioso para ella, ascendía al 40%. De esa manera, el daño moral de los demandantes quedó fijado de manera razonable y proporcional, amén de que en todo caso allí también tenía cabida el arbitrio judicial, ejercido, desde luego, atendiendo las circunstancias propias del caso y, en particular, partiendo de la base que este tipo de situaciones ciertamente
también tenía cabida el arbitrio judicial, ejercido, desde luego, atendiendo las circunstancias propias del caso y, en particular, partiendo de la base que este tipo de situaciones ciertamente genera aflicciones, pesar, dolor y desazón en los familiares cercanos de quien no recibió atención médica oportuna a pesar deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 16 que la misma le habría podido deparar un desenlace provechoso o en todo caso menos perjudicial.
Puestas así las cosas, la censura no se abre paso. La decisión sin motivación supone la ausencia de todo fundamento que permita conocer el porqué de lo resuelto, y no la existencia de una motivación que la parte juzga equivocada. La providencia, como acaba de verse, expresa las razones de la tasación, el marco jurisprudencial del que las extrae y el método que las sustenta. De modo que, se comparta o no el método empleado, la tasación cuenta con fundamentos expresos, lo que descarta el yerro constitucional que se le atribuye.
Sobre la condena separada a cargo de cada institución.
Las dos accionantes coinciden en reprochar que, al condenar de manera individual a cada clínica, se ordenó reparar tres veces un mismo daño, en contra de la reparación integral y de la prohibición de enriquecimiento sin causa, cuando lo procedente habría sido una condena única. El Tribunal se ocupó de esa censura en los siguientes términos:
«Planteado así el debate, conviene precisar que en la demanda no se imputó a las demandadas la realización conjunta de un único
Tribunal se ocupó de esa censura en los siguientes términos:
«Planteado así el debate, conviene precisar que en la demanda no se imputó a las demandadas la realización conjunta de un único hecho dañoso, sino la comisión sucesiva de omisiones independientes, consistentes en no brindar atención médica de urgencias a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) en momentos distintos.
En ese contexto, aunque las conductas reprochadas comparten una misma naturaleza, no se trata de un solo hecho ejecutado de manera conjunta, sino de varias omisiones autónomas, atribuibles individualmente a cada entidad, que incidieron de forma sucesiva en la frustración de la oportunidad de recibir atención oportuna.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03529-00 17 De ahí que no resulte jurídicamente procedente predicar la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, pues ésta exige la concurrencia de varios agentes en la producción de un mismo hecho dañoso, presupuesto que no se configura cuando las conductas son independientes y no obedecen a una actuación común o correlaci
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