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CSJ - STC12917-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12917-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12917-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Abel Vargas Jiménez y la Asociación Popular de Familias sin Viviendas -ASOPOFAVIcontra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68001311000120230028300.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes -demandados en el trámite objeto de amparosolicitaron al juez constitucional (i) «declarar la nulidad absoluta» de la sentencia del 4 de julio de 2025Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 2

emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, así como de los oficios enviados «a la notaría y oficinas de registro público»; y (ii) devolver el proceso al estado anterior a dictar sentencia, para que sean «notificados en debida forma» y puedan ejercer su derecho de defensa.

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

dictar sentencia, para que sean «notificados en debida forma» y puedan ejercer su derecho de defensa.

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de nulidad de escritura pública promovido por William Vargas Quintero contra Abel Vargas Jiménez, la Asociación Popular de Familias sin Viviendas – ASOPOFAVI–, Marco Emilio Bautista y Ligia Lamprea Montes, radicado 2023-00283-00. De acuerdo con los gestores, durante los años 2023 y 2024, fueron convocados a las distintas audiencias mediante comunicaciones remitidas a los correos electrónicos registrados por las partes y su apoderado.

Mediante proveído de 31 de marzo de 2025, la agencia judicial de conocimiento aplazó la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista para el 2 de abril siguiente y fijó como nueva fecha el 4 de julio de ese año, a las 8:30 a. m.; según los gestores, en la consulta de procesos de la Rama Judicial únicamente quedó visible la anotación «aplazar audiencia», sin que se publicara la determinación con la nueva fecha de la diligencia ni se les comunicara por los medios electrónicos antes utilizados.Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 3

El 4 de julio de 2025 se celebró la referida audiencia y se emitió sentencia, sin que la actuación fuera registrada en el sistema de consulta de procesos.

Solo el 21 de mayo de 2026, con ocasión del Oficio No.

El 4 de julio de 2025 se celebró la referida audiencia y se emitió sentencia, sin que la actuación fuera registrada en el sistema de consulta de procesos.

Solo el 21 de mayo de 2026, con ocasión del Oficio No. 362 y de una gestión relacionada con el pago de impuestos de uno de los predios objeto del litigio, los tutelantes conocieron la existencia del fallo, ya ejecutoriado y el archivo del diligenciamiento.

A juicio de los accionantes la agencia judicial convocada incurrió en dos defectos. El primero -procedimental por falta de notificación y publicidaden tanto no fueron citados a la audiencia de instrucción y juzgamiento ni notificados de la sentencia allí proferida, con desconocimiento de los artículos 289 y 295 del Código General del Proceso, lo que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción y formular los recursos procedentes. El segundo -fáctico por falla de registro en las plataformaspor cuanto ni la convocatoria a la diligencia, ni su celebración, ni el fallo aparecieron reflejados en la plataforma de consulta de la Rama Judicial, en contravía del principio de publicidad previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, al punto que el juzgado tramitó, falló y archivó el asunto «de forma clandestina».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga remitió enlace de acceso al expediente criticado y se opuso a la prosperidad del ruego. Explicó que el interlocutorio de 31 deRadicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 4

enlace de acceso al expediente criticado y se opuso a la prosperidad del ruego. Explicó que el interlocutorio de 31 deRadicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 4

marzo de 2025, notificado por estado del 1º de abril siguiente, aplazó la audiencia prevista para el 2 de abril y señaló el 4 de julio de ese año, a las 8:30 a. m., con el propósito de garantizar el traslado y contradicción del dictamen pericial, conforme al artículo 231 del Código General del Proceso; que el informe fue incorporado al expediente el 5 de junio de 2025 y, por determinación de 18 de junio, se mantuvo a disposición de las partes, remitiéndose al día siguiente el dictamen y el enlace de la audiencia.

Añadió que la sentencia dictada en la diligencia del 4 de julio de 2025 quedó notificada en estrados, por lo que los recursos debían interponerse oralmente en esa oportunidad; que si bien la secretaría omitió registrar la audiencia en el sistema de consulta, ello obedeció a «un error involuntario» sin incidencia en la validez de la actuación; y que ninguna norma impone al despacho comunicar por correo electrónico la fijación de la audiencia cuando esta fue notificada por estado, de suerte que la inasistencia de los quejosos y su apoderado derivó de la falta de revisión de los estados electrónicos, carga que les correspondía según el artículo 78 del estatuto adjetivo civil, sin que puedan invocar su propia incuria como vulneración del debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

electrónicos, carga que les correspondía según el artículo 78 del estatuto adjetivo civil, sin que puedan invocar su propia incuria como vulneración del debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda al concluir que no se acreditó la vulneración alegada. Constató que la notificación por estado del auto de 31 de marzo de 2025 se surtió enRadicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 5

debida forma, con publicación en el M icrositio Web del juzgado, sin que exista norma que imponga comunicarla de manera personal o por correo electrónico; que la sentencia emitida en la audiencia del 4 de julio de 2025 quedó notificada en estrados, conforme al artículo 294 del Código General del Proceso; y que la omisión secretarial de registrar la diligencia en el sistema de consulta carece de consecuencias, pues los registros en tales plataformas son «meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación» (CSJ STC1006-2023, entre otras). Bajo ese entendido, estimó que la parte demandante incurrió en un descuido que no puede pretender enmendar por esta excepcional senda, ya que era su deber seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, cuya desatención desembocó en su inasistencia a la audiencia y en el desaprovechamiento del recurso que tenía a su alcance.

Los accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. Indicaron que el «error involuntario» aceptado por el juzgado quebrantó el principio de publicidad

desaprovechamiento del recurso que tenía a su alcance.

Los accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos iniciales. Indicaron que el «error involuntario» aceptado por el juzgado quebrantó el principio de publicidad consagrado en la Ley 2213 de 2022, pues el sistema de consulta de procesos es el mecanismo real de seguimiento de las actuaciones. Agregaron que se configuró un trato desigual, por cuanto a la Lonja y al perito evaluador sí se les comunicó por correo electrónico la fecha de la audiencia con el respectivo enlace de acceso, mientras que a los demandados no se les remitió comunicación alguna; que los errores de la administración de justicia no pueden trasladarse como carga a los c iudadanos; que la interposición oral de los recursos en estrados exigía elRadicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 6

conocimiento previo, oportuno y cierto de la citación, del cual fueron privados; y que la negativa del traslado del dictamen pericial desconoció el artículo 228 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga será confirmada, pues no se acreditó la vulneración alegada.

Como se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de los accionantes consiste en que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento el 4 de julio de 2025 y profirió sentencia dentro del proceso de nulidad de escritura pública (rad. 202300283-00) sin que ellos tuvieran conocimiento oportuno de

y juzgamiento el 4 de julio de 2025 y profirió sentencia dentro del proceso de nulidad de escritura pública (rad. 202300283-00) sin que ellos tuvieran conocimiento oportuno de dicha actuación. Esto, por cuanto -aseguraron-, luego del aplazamiento dispuesto el 31 de marzo de 2025, en los aplicativos de consulta de la Rama Judicial únicamente quedó visible la anotación «aplazar audiencia», de tal forma que no se publicó la determinación que fijó la nueva calenda ni se registró con posterioridad la celebración de la audiencia o la emisión del fallo -omisión que la propia agencia judicial admitió como «un error involuntario» de su secretaría-, y tampoco se les comunicó por los correos electrónicos a través de los cuales el despacho los había convocado a las diligencias anteriores, canal que sí empleó para enterar a la Lonja y al perito evaluador.Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 7

Precisado lo anterior, esta Sala puede constatar que el proveído de 31 de marzo de 2025, mediante el cual el despacho de conocimiento aplazó la audiencia prevista para el 2 de abril de ese año y señaló el 4 de julio siguiente, a las 8:30 a. m., como nueva fecha para su realización -con indicación del procedimiento para asistir a ella -, fue notificado por estado del 1º de abril de 2025, publicado a través del Micrositio Web del juzgado1, tal como lo verificó el fallador constitucional de primer grado.

Esto, según se aprecia a continuación:

También se logra comprobar que el reseñado

través del Micrositio Web del juzgado1, tal como lo verificó el fallador constitucional de primer grado.

Esto, según se aprecia a continuación:

También se logra comprobar que el reseñado interlocutorio y su contenido fue puesto a disposición de las partes, de la siguiente manera2: 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/98196465/estados+oralidad+ cgp+nro.048.pdf/3130f034-b80c-4126-cd0a-651addf0dde7?t=1743474751527. 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2 _INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_noRadicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 8

Y, además, que en la providencia se suministró el enlace de acceso a la diligencia a través de la plataforma Microsoft Teams y el tutorial para acceder a la audiencia virtual:

mMuni=BUCARAMANGA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPort letV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales PortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=98297667&_co_com_avanti_efectosProcesales_P ublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=FAMILIA &_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQ FHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+001+DE+FAMILIA+DEL+CIRCUITO+DE+BUCARAMAN GA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIy XQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publ icacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=SANTANDER.Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 9

El contexto descrito deja en evidencia que el acto de notificación cuestionado se surtió con sujeción a las formas propias del proceso, pues el enteramiento de esa clase de determinaciones debía efectuarse, como en efecto ocurrió, por estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que exista precepto que imponga a la autoridad judicial la carga de comunicar, además, por correo electrónico la fijación de la audiencia. De ahí que las invitaciones remitidas por esa vía en etapas anteriores del diligenciamiento constituyan una herramienta adicional de información, que no tiene la potencialidad de sustituir, modificar o derogar el régimen legal de

ahí que las invitaciones remitidas por esa vía en etapas anteriores del diligenciamiento constituyan una herramienta adicional de información, que no tiene la potencialidad de sustituir, modificar o derogar el régimen legal de notificaciones o de generar en las partes la expectativaRadicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 10

legítima de ser convocadas, en adelante, única y exclusivamente por ese medio.

En lo que respecta a la sentencia proferida en la audiencia del 4 de julio de 2025, esta quedó notificada en estrados, conforme al artículo 294 ibidem, a cuyo tenor «[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes». En este orden de ideas, la inasistencia de los tutelantes a la diligencia -como resultado de la ausencia de seguimiento de los estados electrónicostrajo consigo, como secuela procesal, el desaprovechamiento del recurso de apelación que debía interponerse oralmente en esa oportunidad (núm. 1, art. 322 del CGP), sin que tal consecuencia pueda atribuirse a la autoridad convocada.

En sintonía con lo indicado, la omisión secretarial de registrar la audiencia y el fallo en los aplicativos de consulta de procesos, reconocida por la accionada como « un error involuntario», carece de la entidad invalidante que le asignan los quejosos. Al respecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de

involuntario», carece de la entidad invalidante que le asignan los quejosos. Al respecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017), criterio que fue reforzado en la providencia CSJ STC14319-2025.Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 11

Así las cosas, resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

Tampoco tiene vocación de éxito el reproche relativo al alegado trato desigual frente a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander y el perito evaluador, comoquiera que la citación de dicho experto a la audiencia deriva del mandato del artículo 228 del Código General del Proceso; actuación que, por su naturaleza, no puede equipararse a la notificación de las providencias a las partes ni, mucho menos, las releva de la carga de vigilancia procesal que les incumbe.

De otro lado, los restantes reparos de la impugnación resultan insuficientes para derruir los fundamentos de la decisión de primer grado. La referencia genérica de la Ley 2213 de 2022 no conduce a conclusión distinta; si bien dicha normativa implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, mantuvo incólume la tipología de enteramiento

2213 de 2022 no conduce a conclusión distinta; si bien dicha normativa implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, mantuvo incólume la tipología de enteramiento prevista en los artículos 289 a 295 del Código General del Proceso y no erigió los aplicativos de consulta de procesos en medio de notificación de las providencias judiciales. Antes bien, el estado del 1º de abril de 2025, fijado virtualmente en el Micrositio Web del juzgado con el contenido íntegro del proveído, satisfizo las exigencias del artículo 9º de la norma referenciada, de modo que la disposición que los censores invocan en su favor es, justamente, la que respalda la regularidad del acto cuestionado.Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 12

Finalmente, frente a la censura concerniente a la negativa del traslado del dictamen pericial debe indicarse que constituye un hecho nuevo, de manera que deviene improcedente su análisis en esta sede so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada.

En definitiva, como la conducta reprochada a la agencia judicial accionada no configura vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto negó la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de junio

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 68001-22-13-000-2026-00346-01 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E10DA18D67557ADD4890C824C8F6F8FD085856E3A3D40C27C68878480E3AF8D Documento generado en 2026-07-17

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