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CSJ - STC12918-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12918-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12918-2024 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00160-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Augusto Nicolás Huertas Huertas contra la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. No. 85-001-4003-003-2021-00955-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo en comento. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probada la «EXCEPCION DERIVADA DEL NEGOCIO JURIDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACION O TRANSFERENCIA DEL TITULO» (12 mayo 2023). Señaló que la parte demandante promovió recurso de apelación contra la referida determinación, la cual fue revocadaRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00160-01

DEL TITULO» (12 mayo 2023). Señaló que la parte demandante promovió recurso de apelación contra la referida determinación, la cual fue revocadaRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00160-01 por el Juzgado 3º Civil del Circuito accionado, quien dispuso seguir adelante con la ejecución (15 julio 2024). Según el censor, la decisión de segunda instancia únicamente resolvió una de las excepciones con lo cual dejó en penumbra las demás planteadas

denominadas «PAGOS PARCIALES DE LA OBLIGACION, MALA FE,

INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE,

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS

FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES, (…) FALTA DE CARTA DE INSTRUCCIONES, EXCEPCION – EXCEPTIO PLUS PETITUM, EXCEPCION GENERICA»; además, insistió en que no hubo un contrato de mutuo o préstamo, por lo que la obligación no tenía el pilar necesario para su cobro.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso respectivo. Relató que la queja principal del actor aborda exclusivamente el contenido de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, señaló que en ese proveído sí fue efectuado el estudio de todas las defensas planteadas, sin que se hubiera solicitado la aclaración o adición de aquella. 3.– La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal

efectuado el estudio de todas las defensas planteadas, sin que se hubiera solicitado la aclaración o adición de aquella. 3.– La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, señaló que el Juzgado del Circuito sí se pronunció sobre todos los medios exceptivos propuestos. 4. – El accionante impugnó. Precisó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que la excepción relacionada con la inexistencia del negocio jurídico subyacente sí estaba debidamente acreditada. CONSIDERACIONESRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00160-01 El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal en el proceso referido es razonable. Circunscrita la Sala a la queja expuesta en la impugnación, se advierte que el Juzgado del Circuito accionado hizo una valoración integral de los medios suasorios existentes en el plenario, lo que le permitió concluir que la letra de cambio fue suscrita, según lo reconocido por el ejecutado, no con ocasión de un mutuo, sino como una compensación que decidió hacer el ejecutado a favor del demandante con ocasión de la prensión que recibió por el fallecimiento de la madre del ejecutante, quien fue la compañera permanente del ejecutado. Sobre el particular precisó: En el punto, contrario a lo estimado siquiera implícitamente por el juzgador de primer grado y lo planteado por la defensa del ejecutado, no es requisito

fue la compañera permanente del ejecutado. Sobre el particular precisó: En el punto, contrario a lo estimado siquiera implícitamente por el juzgador de primer grado y lo planteado por la defensa del ejecutado, no es requisito indispensable el que a la emisión del título valor reclamado deba anteceder la celebración de un mutuo comercial entre las partes, es decir, que entre estas se haya acordado el préstamo de dinero por el monto contenido en la letra de cambio, en la medida en que la relación jurídica anterior también puede obedecer a un precio, un servicio, una donación, un simple acuerdo, etc. Agréguese a lo anterior que esa discusión solamente fue planteada por el ejecutado al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues revisado el libelo introductor, los hechos allí relatados en parte alguna dieron cuenta del origen de la creación de la letra de cambio, tanto que para arribar a las conclusiones señaladas en precedencia, el juez de primer grado debió acudir a lo señalado por las partes en los interrogatorios absueltos ante la ausencia de referencia textual al respecto en el escrito de demanda. Así las cosas, si demostrado quedó que la creación y suscripción del mentado título obedeció a una compensación del ejecutado en favor del ejecutante con ocasión del reconocimiento efectuado a aquél por el fondo de pensiones Porvenir y a consecuencia del fallecimiento de la madre de este último, que no a un préstamo de dinero, versión esta última descartada por las partes en sus respectivas declaraciones, el acogimiento del medio exceptivo efectuado en

Porvenir y a consecuencia del fallecimiento de la madre de este último, que no a un préstamo de dinero, versión esta última descartada por las partes en sus respectivas declaraciones, el acogimiento del medio exceptivo efectuado en primera instancia luce insostenible, en la medida en que no advirtió el juzgador que en pleno ejercicio de su autonomía y libertad para obligarse, el demandado Augusto Nicolás Huertas Huertas, previo acuerdo con su acreedor, suscribió la letra soporte de la acción ejecutiva. Entonces, compartir el criterio expuesto en primera instancia implicaría tolerar que el obligado se retracte del compromiso adquirido, cuestión que como se expuso en líneas anteriores es inaceptable, pues a sabiendas de las circunstancias que se presentaron con ocasión del reconocimiento del auxilio monetario efectuado en su exclusivo favor por parte del fondo de pensiones,Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00160-01 fue clara su intención de reconocer la suma de dinero contenida en la letra de cambio, pretendiéndose ahora desconocer ese acto jurídico unilateral, intención que dicho sea de paso, aflora con evidente claridad en la declaración brindada por aquél cuando sostuvo que se trató de un error cometido por él. Adviértase que, según lo reconocido por el ejecutado, firmó libremente la letra de cambio con el fin de entregarle dineros al hijo de su fallecida compañera permanente, por lo que sí hubo un negocio jurídico que dio lugar a la existencia del título valor. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una

fallecida compañera permanente, por lo que sí hubo un negocio jurídico que dio lugar a la existencia del título valor. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMARadicación n° 85001-22-08-000-2024-00160-01

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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