CSJ - STC12918-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12918-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12918-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01107-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 28 de abril de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Rigoberto Enrique Ramos Lozano, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 23001318700220170126701.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional (i) «revocar» la providencia del 13 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal; (ii) declarar «extinguida la pena por cumplimientoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 2
del término» dispuesto en la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2014; y (iii) ordenar su libertad inmediata.
De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:
El 29 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Valencia - Córdoba, condenó a Rigoberto Enrique Ramos
De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:
El 29 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Valencia - Córdoba, condenó a Rigoberto Enrique Ramos Lozano a la pena de 63 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. En la misma determinación le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Para ese momento, el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2014, fecha en la que fue capturado y cobijado con medida de detención preventiva.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que asumió el conocimiento en el año
2017. Según aseguró el gestor, esa agencia judicial «guardó silencio durante varios años» y solo hasta el 20 de diciembre de 2021 revocó el mencionado sustituto y ordenó la captura del sentenciado, cuando -aseguró-, «la pena ya estaba materialmente cumplida».
Con fundamento en lo anterior, la defensa del accionante solicitó al despacho ejecutor la libertad inmediata de su prohijado por extinción de la sanción penal. Sustentó su pedimento en el cumplimiento de los términos previstos en los artículos 88 y 89 del Código Penal y en la prescripciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 3
de la pena, dado el tiempo transcurrido entre el 19 de mayo de 2014 y el 20 de diciembre de 2021.
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de la pena, dado el tiempo transcurrido entre el 19 de mayo de 2014 y el 20 de diciembre de 2021.
Mediante interlocutorio del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó la solicitud. Inconforme, la apoderada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 13 de marzo de 2026, confirmó lo dispuesto por el despacho que vigila la sanción.
De acuerdo con el gestor, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en distintos defectos. El primero -sustantivoen tanto desconocieron la naturaleza de la prisión domiciliaria como forma legítima de ejecución de la pena privativa de la libertad. El segundo -fácticopor cuanto la providencia censurada presenta un «error en el cómputo del término prescriptivo», al omitir el tiempo real transcurrido «bajo el amparo del subrogado», otorgado el 29 de octubre de 2014 y revocado el 20 de diciembre de 2021. El terceroprocedimentalen la medida en que, según afir mó, se configuró una mora judicial injustificada entre el año 2017, cuando el despacho ejecutor asumió el conocimiento, y diciembre de 2021, cuando revocó el beneficio, inactividad estatal que no puede trasladarse al condenado. Y el últimoviolación directa de la Constitucióndebido a la prolongación indebida de la privación de la libertad, con desconocimiento
diciembre de 2021, cuando revocó el beneficio, inactividad estatal que no puede trasladarse al condenado. Y el últimoviolación directa de la Constitucióndebido a la prolongación indebida de la privación de la libertad, con desconocimiento del debido proceso, la dignidad humana y la igualdad.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 4
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo. Esto, luego de considerar que el proveído se ajustó a los parámetros legales y que el accionante acude al amparo como una tercera instancia para hacer extensivo un debate definido en las instancias.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión cuestionada. Precisó que las disposiciones relativas a la prescripción de la pena (artículos 89 y 90 del Código Penal) operan cuando el condenado se encuentra en libertad, evento en el cual el término prescriptivo inicia su curso y se interrumpe en los supuestos previstos por la ley, como la aprehensión del sentenciado o su puesta a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la condena. En el caso concreto, encontró que no se acreditó el cumplimiento del término de cinco años previsto
previstos por la ley, como la aprehensión del sentenciado o su puesta a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la condena. En el caso concreto, encontró que no se acreditó el cumplimiento del término de cinco años previsto en la ley, pues, como lo explicó la Corporación accionada, el lapso prescriptivo ni siquiera empezó a correr mientras el condenado cumplía la pena en su lugar de residencia; y, aun de aceptarse la contabilización desde el 16 de febrero de 2016, cuando el INPEC reportó que no se encontraba en suRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 5
domicilio, hasta su segunda aprehensión el 31 de mayo de 2019, solo transcurrieron 3 años y 3 meses, lapso inferior a los 63 meses fijados en la sentencia condenatoria.
La apoderada impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Sostuvo que el fallo desnaturalizó el objeto real de la tutela y eludió el problema constitucional central, esto es, la extinción de la pena por cumplimiento del término de la condena mientras el sentenciado se encontraba bajo un subrogado válidamente otorgado. Aseveró que la decisión incurre en interpretaciones contra legem de los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, pues resulta contradictorio sostener, de manera simultánea, que el término prescriptivo no corría y que fue interrumpido, cuando jurídicamente no puede interrumpirse un plazo que no estaba corriendo. Añadió que la prisión domiciliaria constituye una modalidad legítima de ejecución de la pena, por lo que el tiempo purgado
no corría y que fue interrumpido, cuando jurídicamente no puede interrumpirse un plazo que no estaba corriendo. Añadió que la prisión domiciliaria constituye una modalidad legítima de ejecución de la pena, por lo que el tiempo purgado bajo ese beneficio no puede ser jurídicamente inexistente, y que la mora del despacho ejecutor no puede trasladarse al condenado. Reprochó, además, la omisión de cualquier análisis sobre el principio de favorabilidad y el desconocimiento de los estándares convencionales de protección de la libertad personal.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la actuación censurada corresponde a una interpretación razonable del problema, de modo que noRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 6
evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en la providencia del 13 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la extinción de la sanción penal por prescripción. Esto, en atención a que fue esa determinación la que, en sede de alzada, zanjó la postulación de la defensa y agotó la controversia que ahora se traslada al escenario constitucional.
Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del tutelante reside en que las autoridades
de alzada, zanjó la postulación de la defensa y agotó la controversia que ahora se traslada al escenario constitucional.
Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del tutelante reside en que las autoridades convocadas desconocieron el tiempo que permaneció bajo el subrogado de la prisión domiciliaria y, con apoyo en una interpretación que califica de «contra legem» de los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, denegaron la extinción de una sanción que, en su criterio, ya se encontraba materialmente cumplida y prescrita, en razón de la tardanza del despacho ejecutor en definir la revocatoria del beneficio.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, se logra constatar que el Tribunal, luego de fijar los contornos del debate, precisó que para que opere el fenómeno prescriptivo de la pena «es necesario e indispensable que el condenado no haya sido aprehendido o capturado en razón de la sentencia dictada en su contra, oRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 7
puesto a disposición de la autoridad competente para cumplimiento de la respectiva condena». Sobre esa base, resaltó que la sentencia del 29 de octubre de 2014 cobró ejecutoria en esa misma fecha y que, al hacerse efectivo el mecanismo sustitutivo allí otorgado, el término prescriptivo «ni siquiera empezó a correr», pues «resulta ilógico pretender que mientras se cumple la pena en el lugar de residencia» se contabilice, de manera simultánea, el término de prescripción.
«ni siquiera empezó a correr», pues «resulta ilógico pretender que mientras se cumple la pena en el lugar de residencia» se contabilice, de manera simultánea, el término de prescripción.
Agregó la Corporación accionada que, aun de aceptarse la contabilización del lapso corrido desde el 16 de febrero de 2016 -cuando el INPEC reportó que el sentenciado no se encontraba en su domiciliohasta su segunda aprehensión, el 31 de mayo de 2019, solo transcurrieron 3 años y 3 meses, tiempo inferior a los 63 meses fijados en la sentencia condenatoria. Y descartó, igualmente, el cómputo propuesto por la defensa entre la primera captura (19 de mayo de 2014) y la revocatoria del subrogado (20 de diciembre de 2021), pues durante ese «interregno el sentenciado estuvo sometido a la autoridad judicial» en cumplimiento de las obligaciones adquiridas al otorgársele el mecanismo sustitutivo.
En este orden de ideas, el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación plausible del régimen que gobierna la extinción de la sanción penal. En efecto, la prescripción de la pena (artículos 88, 89 y 90 del Código Penal) responde al decaimiento del interés punitivo del Estado frente al condenado que se ha sustraído delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 8
cumplimiento de la sanción, de suerte que presupone que esta no se está ejecutando. Precisamente por esta razón, el
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cumplimiento de la sanción, de suerte que presupone que esta no se está ejecutando. Precisamente por esta razón, el artículo 90 ibidem dispone que el término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Bajo ese entendimiento, el argumento del censor, según el cual la prisión domiciliaria constituye una modalidad de ejecución de la pena, lejos de favorecer su tesis, la desvirtúa. Ello es así, porque el condenado que goza de ese sustituto se encuentra descontando la sanción y sometido a la vigilancia de la autoridad judicial, de modo que no se configura la hipótesis de sustracción que activa el decurso prescriptivo. Una cosa es el cumplimiento de la pena, que se ejecuta bajo el amparo del sustituto, y otra, bien distinta, la prescripción, que sanciona la inactividad estatal frente a quien ha eludido la sanción, fenómenos que no pueden correr de manera simultánea.
Tampoco despunta evidente la contradicción lógica que el recurrente adjudica a los falladores. La afirmación de que el término «no empezó a correr» constituyó el argumento toral del Tribunal, mientras que la idea relativa a su interrupción se planteó en gracia de discusión -«de aceptarse que»-, como hipótesis adicional y subsidiaria para demostrar que, aun en el escenario más favorable al sentenciado, el lapso transcurrido entre la infracción al beneficio y la segunda aprehensión resultaba insuficiente. Se trata, pues, de una
hipótesis adicional y subsidiaria para demostrar que, aun en el escenario más favorable al sentenciado, el lapso transcurrido entre la infracción al beneficio y la segunda aprehensión resultaba insuficiente. Se trata, pues, de una disertación escalonada y no de un razonamiento incoherente.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 9
En lo que atañe a la alegada mora del despacho ejecutor en resolver la revocatoria del subrogado, basta indicar que esa circunstancia, al margen de los reproches que pudiera merecer en otros escenarios, no muta el fenómeno prescriptivo ni convierte en arbitraria la conclusión de los juzgadores, pues durante ese periodo el condenado permaneció vinculado al cumplimiento de la pena bajo la modalidad domiciliaria, según lo constató el Tribunal. Y, en lo que concierne al principio de favorabilidad, su aplicación supone la existencia de una duda interpretativa razonable, que aquí no se presenta, en tanto la lectura acogida por las instancias se apoya en el tenor literal de los artículos 89 y 90 del Código Penal y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la materia.
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de
sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 28 de abril de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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