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CSJ - STC12919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12919-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04000-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Efraín Antonio Torres Monsalvo contra la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 51437.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa… debido proceso y… acceso a la administración de justicia» que estima lesionados por la funcionaria judicial convocada.

2. En sustento de su reclamo aduce, en síntesis, que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y enriquecimiento ilícito de servidor público, distinguido con radicaciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00 51437, confirió poder al abogado Pedro Enrique Aguilar León para que asumiera su representación judicial; sin embargo, con proveído de 21 de agosto del año en curso, la Magistrada que instruye la causa se «abstuvo» de reconocerle personería para actuar asegurando que dicha designación

asumiera su representación judicial; sin embargo, con proveído de 21 de agosto del año en curso, la Magistrada que instruye la causa se «abstuvo» de reconocerle personería para actuar asegurando que dicha designación obedecía a maniobras dilatorias tanto del incriminado como del apoderado quienes buscarían generar que ella debiera apartarse del conocimiento del asunto por hallarse incursa en causal de impedimento. Sostuvo que manifestó por escrito su «oposición» a tal pronunciamiento, recalcando su intención irrevocable de otorgar mandato al referido abogado y que lo propio hizo el profesional del derecho, recibiendo como respuesta un auto del pasado 2 de septiembre a través del cual se le indicó, básicamente, que debía estarse a lo resuelto con anterioridad.

3. Acusa las referidas providencias de violar directamente la Constitución por cuanto le cercenan, de tajo, el derecho a designar libremente a un defensor de su confianza para que actúe en la causa penal.

A su juicio: «(…) La Magistrada CRISTINA LOMBANA so pretexto de proteger a la administración de justicia de acciones dilatorias (presuntamente, pues obedecen sencillamente a su intuición y subjetividad) suprime mis facultades constitucionales y legales, y procede a elegir el defensor que se le antoja. ¿Qué intereses ocultos tiene la juzgadora?

Consideran el accionante que ante una eventual tensión entre la indemnidad de la administración de justicia (no probada, solo mencionada como posible por la

intereses ocultos tiene la juzgadora? Consideran el accionante que ante una eventual tensión entre la indemnidad de la administración de justicia (no probada, solo mencionada como posible por la accionada) y el derecho constitucional de nombrar a su defensor de confianza, debería ceder el primero frente al segundo. En primer lugar, por la preponderancia del Derecho de defensa sobre la eficacia de la Administración de Justicia. En segundo lugar, porque la magistrada CRISTINA LOMBANA no está evitando actuaciones dilatorias como falazmente lo afirma en el auto censurado, sino que está asegurando su indemnidad en la actuación penal. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00 Así como no es un derecho del investigado elegir a su investigador -tampoco es lo que acá se reclamamucho menos es una facultad del investigador elegir al defensor del investigado. Y menos creando una especie de recusación, cuando está figura con el impedimento es propia para los servidores y funcionarios públicos. Esta vulneración de los derechos fundamentales del accionante riñe no solo con el rol de Juez, sino con los principios democráticos de un Estado Social de Derecho. Todo lo anterior me legitima para decir que la actuación de la señora magistrada, en mi contra, constituye un verdadero exabrupto jurídico, que no tiene posibilidad de existencia en un Estado Constitucional donde el principio fundamental es la dignidad del ser humano (…)».

4. En razón de lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del proveído censurado y «en su lugar se ordene a la accionada se profiera un auto donde reconozca personería adjetiva a [su] defensor, Dr Pedro Enrique Aguilar León».

4. En razón de lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del proveído censurado y «en su lugar se ordene a la accionada se profiera un auto donde reconozca personería adjetiva a [su] defensor, Dr Pedro Enrique Aguilar León».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistrada accionada aseguró que la decisión sobre la que recae el resguardo se adoptó «en cumplimiento de los deberes que impone el numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000… que obliga a “rechazar de plano” todos “aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe» y, en consonancia con ello, «en aras de preservar el cumplimiento de lo normado en la Ley 1123 de 2007». Dijo que su actuación «está despojada de “capricho” alguno frente a la ley… pues, por el contrario, esta misma –la ley– se encarga de señalar de forma expresa la manera formal y sustancial como se debe actuar en casos como los que concita la atención» , de allí que la providencia censurada no adolezca de defecto alguno que viabilice la procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la Magistrada Cristina

salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la Magistrada Cristina Lombana Velásquez, de la Sala Especial de Instrucción, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, dentro del proceso penal que allí cursa en su contra, al no reconocerle personería para actuar al abogado que libremente designó como su defensor.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no

actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00 entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa

resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Estima la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el gestor cuenta con herramientas al interior del proceso penal para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo.

En efecto, de lo recopilado se extracta que Torres Monsalvo no ha puesto de presente a la Colegiatura que lo investiga -dada su condición foral- , 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00 las presuntas irregularidades solicitando la invalidación de lo actuado o de la decisión de la magistrada instructora, para que dicha autoridad, en el marco de sus competencias, emita la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, del recurso de apelación. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus

la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, del recurso de apelación. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por la autoridad competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los

En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00 lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras). Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición del promotor, no procede la salvaguarda ni siquiera como

STC6448-2023, entre otras). Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición del promotor, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior: «(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso nada se dijo respeto a dicho tópico y la Corte tampoco observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa.

4. Corolario de lo discurrido, se desestimará el ruego pues desatiende el carácter subsidiario que le es connatural, ya que frente a la reclamación que plantea el gestor, existen mecanismos procesales

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00

desatiende el carácter subsidiario que le es connatural, ya que frente a la reclamación que plantea el gestor, existen mecanismos procesales 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04000-00 adecuados, al interior de la causa penal, a través de los cuales se pueden proponer las presuntas irregularidades por él detectadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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