CSJ - STC12919-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12919-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12919-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Edgar Eduardo Erazo Londoño y Rafael Antonio Ramírez Sepúlveda, por intermedio de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal Especial para la Paz de la JEP, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y las partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No. 99001-31-89-001-2012-00019-01.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, así como a los principios de juez natural, prohibición de doble juzgamiento, seguridad jurídica y confianza legítima, en la causa penal que se les adelanta ante la especialidad penal de la jurisdicción
administración de justicia y libertad, así como a los principios de juez natural, prohibición de doble juzgamiento, seguridad jurídica y confianza legítima, en la causa penal que se les adelanta ante la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con desaparición forzada agravada, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
Ello, en virtud de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante la cual confirmó la condena que les impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por los referidos delitos, pese a que los hechos que provocaron la sanción son objeto de investigación por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Piden, en consecuencia, dejar sin efecto dicha determinación y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca la prevalencia de la JEP.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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Además, solicitaron que se requiera a la JEP para que emita una decisión de fondo e inmediata respecto a su manifestación de sometimiento voluntario a esa jurisdicción.
Como hechos relevantes se advierten los siguientes:
El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño profirió sentencia en la que declaró penalmente a los accionantes y a Gilberto Castañeda Pava, Rubén Darío Ramírez Álvarez, César Alberto Restrepo,
Circuito de Puerto Carreño profirió sentencia en la que declaró penalmente a los accionantes y a Gilberto Castañeda Pava, Rubén Darío Ramírez Álvarez, César Alberto Restrepo, Jhon Fredy Quirama Grajales y Leonardo Quiroga Sánchez, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con desaparición forzada agravada, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
Los actores apelaron esa decisión, argumentando que la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para definir su situación jurídica, comoquiera que los hechos ocurrieron en el año 2006, en desarrollo de una operación militar, que son agentes del Estado y, por tanto, beneficiarios de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, se sometieron de manera voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz y su caso está en trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Mediante resolución del 10 de abril de 2025, la JEP acumuló las solicitudes de sometimiento de todos los procesados, incluidos los convocantes. Posteriormente, mediante resolución del 25 de julio de 2025 declaró laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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existencia y validez del trámite, vinculó a los comparecientes a la ruta no s ancionatoria y los convocó a talleres restaurativos. Por tal razón, los accionantes comparecieron a las audiencias de reconstrucción de hechos y aportaron verdad ante dicha jurisdicción.
a la ruta no s ancionatoria y los convocó a talleres restaurativos. Por tal razón, los accionantes comparecieron a las audiencias de reconstrucción de hechos y aportaron verdad ante dicha jurisdicción.
El 6 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resolvió la apelación interpuesta por los accionantes dentro del proceso penal ordinario, mediante la cual confirmó la condena que se les impuso, y respecto a los demás procesados decretó la ruptura de la unidad procesal y remitió copia de la actuación a la JEP para que continuara con el trámite correspondiente de su competencia.
El 25 de febrero de 2026, los solicitantes presentaron ante el Tribunal solicitud de nulidad por falta de competencia y formularon recurso extraordinario de casación.
En ese contexto, los tutelantes alegan que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Villavicencio desconoció que «habían asistido a talleres y que existían acreditaciones formales de contribución efectiva, por lo que en consecuencia la jurisdicción ordinaria ejerció competencia constitucionalmente desplazada lo que configura una carencia absoluta de competencia y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, la nulidad derivada de falta de competencia funcional es insubsanable».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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Asimismo, manifiestan que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio hizo un
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Asimismo, manifiestan que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la apelación. Asimismo, indicó que el término para radicar la demanda de casación finalizó el 14 de mayo de 2026. Añadió que, mediante respuesta del 24 de abril de 2026, le indicó a la apoderada de los hoy accionantes que no era jurídicamente viable que el tribunal resolviera una solicitud de nulidad después de haber proferido la sentencia, pues había agotado su competencia y cualquier cuestionamiento de esa naturaleza debe hacerse a través del recurso extraordinario de casación. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el cual emitió sentencia condenatoria de primera instancia contra los quejosos, sostuvo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se deriva exclusivamente de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP adujo que la Sala de Casación Penal no tiene competencia como juez constitucional para conocer de la tutela contra las acciones u omisiones en que incurran los órganos de la JEP.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP adujo que la Sala de Casación Penal no tiene competencia como juez constitucional para conocer de la tutela contra las acciones u omisiones en que incurran los órganos de la JEP. Por su parte, hizo un recuento respecto al trámite adelantado en el caso de los accionantes explicando que los integrantes hacen parte de un grupo de 84 integrantes de la fuerza pública que pertenecieron a la BIROJ43, agregó que continúa recaudando los medios de conocimiento necesarios. Por lo tanto, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
La Secretaria Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz de la JEP indicó que no encontró un expediente relacionado con los accionantes y solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes promovieron el recurso extraordinario de casación, el cual -al momento de la decisión de primera instanciase encontraba dentro del término para sustentar la demanda respectiva, el cual vencía el 14 de mayo de 2026.
Además, consideró que el Tribunal acreditó que el 24 de abril de 2026 les informó a los accionantes que con la emisión del fallo de segunda instancia agotó su competencia,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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por lo que no tiene facultades para resolver la nulidad
emisión del fallo de segunda instancia agotó su competencia,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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por lo que no tiene facultades para resolver la nulidad propuesta contra esa determinación. Finalmente, expuso que carece de competencia en lo que tiene que ver con las pretensiones dirigidas contra la SDSJ de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes impugnaron argumentando que el recurso de casación «no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para conjurar la afectación inmediata de los derechos fundamentales invocados, pues sus tiempos de resolución son incompatibles con la urgencia de la protección requerida, mientras los efectos de la condena continúan produciéndose».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, comoquiera que los accionantes desatendieron el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.
En atención a su naturaleza residual y excepcional, a este mecanismo constitucional sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al juez de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
En el presente asunto, como quedó expuesto, la
2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
En el presente asunto, como quedó expuesto, la inconformidad central de los accionantes radica en que la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a los accionantes, configura una vía deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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hecho, en la medida en que es abiertamente incompatible con la constitución, desconoce el sistema de justicia transicional, genera desigualdad, mantiene una condena sin competencia y los expone a un doble juzgamiento.
Sin embargo, de la revisión del expediente se constata que esa misma controversia ya fue planteada por los accionantes ante el juez natural a través del recurso extraordinario de casación. En efecto, el 25 de febrero de 2026 los accionantes interpusieron dicho medio de impugnación, y posteriormente, el 12 de mayo presentaron la demanda de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, demanda sustentándolo, en la que formularon como primer cargo el que denominaron «[n]ulidad por violación al debido proceso en su estructura, derivada de la falta de competencia absoluta por carencia de jurisdicción».
Ese reproche coincide plenamente con el que ahora pretender someter al conocimiento del juez constitucional, pues en ambos escenarios sostienen que la jurisdicción penal ordinaria perdió competencia para continuar conociendo del
Ese reproche coincide plenamente con el que ahora pretender someter al conocimiento del juez constitucional, pues en ambos escenarios sostienen que la jurisdicción penal ordinaria perdió competencia para continuar conociendo del asunto desde el momento en que solicitaron su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, las decisiones adoptadas con posterioridad carecen de validez. En la demanda de casación expresamente manifestaron:
«[e]l error de ESTRUCTURA se ubica desde el momento en que la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) perdió competencia, con la radicación de las actas de sometimiento ante la JurisdicciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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Especial para la Paz (JEP) por parte del ST (R) EDGAR EDUARDO ERAZO LONDOÑO y el SLP (R) RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ SEPÚLVEDA. Sin embargo, la JPO hizo caso omiso a la legislación que así lo ordena y continuó conociendo del proceso hasta consolidar el yerro el seis (06) de mayo de 2024, con el agravio de dictar la sentencia sin competencia por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), y confirmar dicha providencia el seis (06) de febrero de 2026 por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO».
Asimismo, se verifica que la demanda de casación actualmente se encuentra en trámite ante la Homóloga Penal de esta Corporación, y fue repartida al despacho del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO».
Asimismo, se verifica que la demanda de casación actualmente se encuentra en trámite ante la Homóloga Penal de esta Corporación, y fue repartida al despacho del Magistrado Jorge Hernán Diaz Soto el 30 de junio de 2026, como se evidencia a continuación:
En ese contexto, resulta evidente que el debate constitucional promovido en esa acción reproduce el mismo cuestionamiento jurídico que ya fue sometido al conocimiento del juez competente mediante el recurso extraordinario de casación, mecanismo que precisamente fue instituido por el legislador para ejercer el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Admitir la procedencia de la tutela en estas circunstancias implicaría desconocer su carácter subsidiario y convertirla en un mecanismo paralelo o concurrente con el recurso extraordinario.
Así las cosas, mientras el recurso extraordinario se encuentre pendiente de decisión corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los cuestionamientos relativos a la alegada falta de competencia de la jurisdicción ordinaria y las consecuencias jurídicas que de ello eventualmente se deriven. Por tanto, no es posible anticipar, mediante la acción de tutela, un examen que corresponde realizar al juez natural dentro del trámite que actualmente cursa.
Tampoco se advierte que en el caso concreto se configure un perjuicio irremediable que habilite la
mediante la acción de tutela, un examen que corresponde realizar al juez natural dentro del trámite que actualmente cursa.
Tampoco se advierte que en el caso concreto se configure un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Los accionantes no acreditaron la existencia de una situación excepcional de la cual se derive una afectación en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad fijados por la Corte Constitucional.
En realidad, el perjuicio que invocan consiste en que la sentencia condenatoria continúa produciendo efectos mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, esa circunstancia es inherente al trámite de dicho mecanismo y, por sí sola, no constituye un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juezRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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de tutela. El tiempo que deben esperar los interesados para que se resuelva el recurso extraordinario constituye una consecuencia propia del diseño procesal establecido por el legislador y no una circunstancia excepcional que justifique el desplazamiento de la competencia del juez natural mediante la acción de tutela.
Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01194-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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