CSJ - STC1292-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1292-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1292-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00358-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Edmundo Daza Cerchar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra la decisión definitiva emitida en el marco del proceso de deslinde yRad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 amojonamiento que promovió contra Paola Andrea Sabogal
Barragán. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, «dej[ar] sin efecto» el auto que resolvió «declarar la deserción del recurso de apelación formulado contra la
resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, «dej[ar] sin efecto» el auto que resolvió «declarar la deserción del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018, aplicando de forma rigurosa las normas procesales por encima del derecho sustancial» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido juicio, el 27 de junio de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió «declarar la imposibilidad de fijar una línea divisoria entre los predios de propiedad de los extremos procesales en contienda », decisión respecto de la cual le fue concedido el recurso de apelación «en el efecto devolutivo», por lo que el 3 de junio siguiente, radicó la respectiva sustentación; no obstante, el 24 de enero de 2019, se declaró desierta la alzada por no haber aportado las expensas necesarias para su trámite, determinación que fue mantenida en reposición el 6 de junio de ese mismo año.
Explica que al momento de ser concedido el recurso vertical, se le ordenó pagar « las copias del expediente » y de un DVD para la grabación de la audiencia, y aunque allegó el medio magnético, no pagó las copias, ya que «en varias ocasiones inquiri[ó] en la sede secretarial por el valor exacto de las [mismas]», pero nunca, dice, le fue suministrado, ni tampoco la juez precisó las piezas procesales de las que se requería
ocasiones inquiri[ó] en la sede secretarial por el valor exacto de las [mismas]», pero nunca, dice, le fue suministrado, ni tampoco la juez precisó las piezas procesales de las que se requería reproducción; por otra parte, el mecanismo en cita fue 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 concedido en el efecto devolutivo, cuando por haberse negado la totalidad de las pretensiones, debió haber sido, dice, en el suspensivo, conforme señala el artículo 323 del Código General del Proceso, situaciones éstas que al no haber sido sopesadas por el estrado cuestionado , ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 15, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Paula Andrea Sabogal Barragán manifestó, por intermedio de apoderado judicial, que se atiene a la decisión que se adopte en este escenario, porque lo planteado con la tutela es « una situación de mera interpretación jurídica » (fls. 473 al 479, ibíd.) b. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, tras hace un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro de la actuación cuestionada, precisó que para dar curso a la alzada en comento, era necesario aportar no solo los medios magnéticos para grabar las audiencias, sino también las expensas para copiar el expediente, último requerimiento que al no cumplirse,
necesario aportar no solo los medios magnéticos para grabar las audiencias, sino también las expensas para copiar el expediente, último requerimiento que al no cumplirse, fundamentó la decisión objeto de reproche (fls. 481 al 482, ib.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que el accionante, «pese a que reconoce en el libelo que ciertamente se le solicitaron las expensas 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 necesarias para reproducir el legajo, a fin de que surtiera el trámite del recurso de apelación, ahora pretende exculparse, alegando que se trasladó a la secretaría del juzgado con el propósito de que le indicaran el valor exacto que suministraría, pero que no obtuvo respuesta, y que tampoco la juez de conocimiento manifestó cuáles eran las actuaciones que debían fotocopiarse, lo que resulta inadmisible, como quiera que lo que aparece acreditado es que lo ordenado fue “expedir copias del expediente”, de lo que se infiere que era sobre la totalidad de éste; en todo caso, dichas circunstancias ni siquiera pusieron de presente una vez culminó la diligencia, realidad que conlleva indefectiblemente a que el actor asuma las consecuencias adversas de su omisión, tal como lo determinó el juzgado accionado, pues no podía desconocer lo que ante dicha realidad impone el legislador.
culminó la diligencia, realidad que conlleva indefectiblemente a que el actor asuma las consecuencias adversas de su omisión, tal como lo determinó el juzgado accionado, pues no podía desconocer lo que ante dicha realidad impone el legislador. A lo cual agregó, que «no es de recibo el reproche atinente a que la alzada formulada en contra de la sentencia proferida en la plurimencionada audiencia, no debió concederse en el efecto devolutivo, sino en el suspensivo, toda vez que si así lo consideraba, debió inmediatamente interponer el recurso de reposición en su contra, pero desaprovechó injustificadamente el medio de defensa con que contaba para atacarla» (fls. 452 al 462, ídem.). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, sin exponer motivo alguno (fl. 484, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario
4Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Edmundo Daza Cerchar está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mantenido en reposición el 26 de junio siguiente, con que se resolvió declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la decisión del 27 de julio de 2018 , que no accedió al deslinde y amojonamiento solicitado por aquél contra Paula Andrea Sabogal Barragán, pues en su sentir, no pagó el valor de las copias que se le requirió para surtir la alzada, porque nunca tuvo claro qué piezas procesales era las que se requerían, ni el costo de la mismas, más aún cuando el recurso debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, como ocurrió.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber: 3.1. En proveído del 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no accedió al deslinde y amojonamiento solicitado por el aquí accionante
5Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 contra Paula Andrea Sabogal Barragán (fls. 410, 411 y 484, cdno. 1).
deslinde y amojonamiento solicitado por el aquí accionante 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 contra Paula Andrea Sabogal Barragán (fls. 410, 411 y 484, cdno. 1). 3.2. Apelada la decisión por el gestor, el mecanismo se concedió en efecto devolutivo, ordenándose pagar copias del expediente y aportar un DVD para grabar la audiencia de fallo (fl. 411 vto, ibídem). 3.3. En auto del 24 de enero de 2019, se declaró desierta la alzada porque « la parte interesada en el recurso no aportó las expensas necesarias conforme lo establece el inc. 2º del art. 324 del C.G.P.» (fl. 424, ibíd.). 3.4. Aunque la determinación fue atacada por el accionante a través del mecanismo de reposición, fue mantenida con proveído del 6 de junio de ese mismo año, tras considerarse que, «revisadas las grabaciones de la audiencia del 27 de junio de la pasada anualidad, encuentra esta funcionaria que la novena parte de la misma, más exactamente entre el minuto 00:09:24 y el minuto 00:10:31 manifiesta esta funcionaria lo siguiente: “El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, concede el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por el (sic) se decide el proceso de deslinde adelantado por cuenta de la demanda instaurada Edmundo Daza Cerchar en contra de Paula Andrea Sabogal
recurso de apelación interpuesto contra la decisión por el (sic) se decide el proceso de deslinde adelantado por cuenta de la demanda instaurada Edmundo Daza Cerchar en contra de Paula Andrea Sabogal Barragán, que se surtirá en el efecto devolutivo, en consecuencia la parte apelante deberá, en el término que señala el legislador, entregar los emolumentos para efectos de expedir las copias del expediente, y así mismo de un DVD a fin de incorporar esta audiencia dentro del mismo so pena de ser declarado desierto» (fls. 427 y 428 ib.).
4. De este modo, con base en lo que antecede, observa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que la decisión que por esta vía se ataca,
6Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 esto es, la que declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la decisión de instancia que resultó desfavorable a los intereses del actor, al interior del proceso declarativo especial en comento, dista de la arbitrariedad y el capricho, lo que descarta la presencia de alguna causal que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta le bastó con advertir, que el recurrente, aquí interesado, no cumplió con el deber de sufragar el valor necesario para fotocopiar la totalidad del expediente contentivo del proceso, conforme le fue ordenado
Circuito de Santa Marta le bastó con advertir, que el recurrente, aquí interesado, no cumplió con el deber de sufragar el valor necesario para fotocopiar la totalidad del expediente contentivo del proceso, conforme le fue ordenado al momento en que le fue concedido el recurso, para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, lo que descarta la posibilidad de considerar que el juzgador actuó por fuera de los parámetros que le es permitido.
5. Al punto la Sala ha señalado de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019).
6. Ahora, si el gestor del amparo consideraba que la alzada en comento debió concederse en un efecto diferente, debió así exponerlo ante el juez competente a través del
7Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01
alzada en comento debió concederse en un efecto diferente, debió así exponerlo ante el juez competente a través del 7Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01 mecanismo ordinario procedente, pero como ello no ocurrió así, cerrada le quedó la posibilidad de acudir ahora con éxito a este especial escenario de protección, el que no fue diseñado por el legislador para enmendar el descuido en que pueden incurrir las partes al interior de los procesos, más aún cuando dicha decisión fue proferida hace más de un año y medio (27 de junio de 2018), lo que evidencia, entonces, que respecto de ésta se incumple también el presupuesto de la inmediatez que gobierna la acción de tutela, en razón a que la vulneración que se pretende reparar a través de este mecanismo, debe ser inminente.
7. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00358-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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