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CSJ - STC12920-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12920-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12920-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01 (Aprobado en Sala de dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Hugo Alfonso Montoya Suárez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00491-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna y trabajo», para que se ordenara al juzgado censurado, «dejar sin valor la totalidad del proceso referido, retrotrayendo las actuaciones a la notificación personal que recibí, a fin de que me conceda nuevamente el término para proponer mis razones de defensa». En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en la acción reivindicatoria promovida en su contra por Juan Guillermo y José Vicente Montoya Suárez (n.° 2012-00491-00), accedió aRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01 las pretensiones de estos (26 ag. 2013), decisión que lesionó sus

las pretensiones de estos (26 ag. 2013), decisión que lesionó sus prerrogativas esenciales ya que, aunque se pronunció sobre los hechos alegados, sus manifestaciones no fueron tenidas en cuenta tras estimarse equivocadamente extemporáneas. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí informó que en el asunto confutado se dictó sentencia desde el año 2013, la cual se encuentra ejecutoriada. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la salvaguarda, tras advertir que no se satisfacen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el actor « no formuló incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación, lo que determinó la declaratoria de extemporaneidad de la respuesta que dijo haber presentado». 4.- Refutó el precursor aduciendo que perdió la causa confutada porque «[su] abogado omitió presentar los recursos e incidentes de nulidad necesarios», lo que « demuestra su negligencia y falta de compromiso profesional, implicando ello una falta de defensa técnica a [su] favor », por lo que se deben salvaguardar sus privilegios para poder tener la oportunidad de probar «la posesión real y material que por tantos años atrás venía ejerciendo en el inmueble implicado».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la refrendación del veredicto opugnado, porque se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza esta vía especial. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01

veredicto opugnado, porque se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza esta vía especial. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01 Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído que «declaró que al extremo demandante le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble (…) y el demandado deberá restituir el bien con todas sus mejoras y anexidades, dentro del término de diez días y si no lo hiciere en forma voluntaria, se comisionará al Inspector de Policía de la zona para la diligencia respectiva» (26 ag. 2013), expedido en el proceso reivindicatorio n.° 2012-00491-00 y la radicación de la demanda superlativa (28 ag. 2024), transcurrieron aproximadamente once (11) años, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01 se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los derechos fundamentales reclamados.

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar

derechos fundamentales reclamados.

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- No sobra destacar, que el descuido imputado por el memorialista a «su abogado», vislumbrado en la falta de una debida asistencia jurídica como demandado en la Litis objetada, no es causa idónea para acceder a la ayuda constitucional, pues como lo ha adoctrinado esta Magistratura, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías , [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC11990-2024). También, ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los

reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC11990-2024). También, ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01 abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión . (STC13612-2023 y STC11990-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00484-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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