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CSJ - STC12920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12920-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación de la Secretaría General de la Corporación accionada.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante aduce que el Tribunal convocado vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de abril de 2026, vía correo electrónico ante la Secretaria General de la Colegiatura convocada, mediante la cual pidió «copia de los actos administrativos o comunicaciones que acreditaran laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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publicidad de las vacantes para los cargos de Juez Primero Penal Municipal de Los Patios y Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, provisto en las actas No. 08 de 2022 y No. 10 de 2024, respectivamente», los cuales aduce que requiere para «sustentar procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y a otras acciones judiciales en curso». Sostiene que hasta la fecha de presentación de la acción

2024, respectivamente», los cuales aduce que requiere para «sustentar procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y a otras acciones judiciales en curso». Sostiene que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 10 días hábiles desde que radicó la solicitud, sin que el Tribunal hubiese emitido respuesta de fondo, ni informado la necesidad de una prórroga. En consecuencia, solicita que se le ordene a la Corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que presentó el 10 de abril de 2026 y, además, se aplique «la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la cual dispone que, al no haberse resuelto la petición de documentos en el lapso de 10 días, se entiende aceptada la solicitud y, por ende, la administración no puede negar la entrega, debiendo remitir las copias en un plazo máximo de tres (3) días». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El presidente y la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicaron que la petición presentada por el accionante fue atendida de fondo mediante respuesta del 30 de abril de 2026, en el sentido de indicarle que para la época en que se realizaron los nombramientosRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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cuestionados no existía disposición legal que impusiera la obligación de adelantar convocatoria pública o proceso abierto de postulación para la provisión de las vacantes definitivas de los cargos de juez cuestionados, razón por la

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cuestionados no existía disposición legal que impusiera la obligación de adelantar convocatoria pública o proceso abierto de postulación para la provisión de las vacantes definitivas de los cargos de juez cuestionados, razón por la cual no existen los actos administrativos, oficios o documentos de la convocatoria pública solicitados por el accionante. Además, le explicaron que no era procedente aplicar la presunción de aceptación prevista en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dado que la solicitud fue resuelta dentro del término legal. En consecuencia, solicitaron se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y ausencia de vulneración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al concluir que, si bien la respuesta no se dio dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el 30 de abril de 2026 el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud mediante la remisión de los oficios PTSC26-0911 y PTSC26-0913, los cuales fueron enviados al correo electrónico que dispuso el accionante en la demanda constitucional.

Inconforme con esa determinación, el accionante impugnó al considerar que «la respuesta extemporánea no subsana de forma retroactiva el desprecio de los términosRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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procesales por parte del operador administrativo, por lo que declarar la improcedencia absoluta patrocina la morosidad

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procesales por parte del operador administrativo, por lo que declarar la improcedencia absoluta patrocina la morosidad judicial y el desapego a la Ley Estatutaria».

Además, considera que la respuesta es insuficiente, por cuanto, había solicitado subsidiariamente que, de no existir una convocatoria pública formal, se certificara detalladamente el canal de comunicación o el medio técnico empleado para dar a conocer la disponibilidad de las vacantes a los potenciales postulantes de la carrera o de la lista. Sin embargo, el Tribunal accionad o se limitó a manifestar que «no se empleó ningún medio técnico ni canal de comunicación externo», lo cual, a juicio del impugnante, resulta incongruente frente a los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la función pública.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación formulada, se anuncia que se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Corporación accionada respondió de manera completa y de fondo la solicitud del accionante conforme pasa a exponerse.

En efecto, el 10 de abril de 2026 el accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal accionado, mediante el cual solicitó lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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En atención a dicha petición, el 30 de abril de 2026 el Tribunal accionado, mediante oficio PTSC26-0911, remitió copia de los Acuerdos de las Actas de Sala Plena No. 08 del

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En atención a dicha petición, el 30 de abril de 2026 el Tribunal accionado, mediante oficio PTSC26-0911, remitió copia de los Acuerdos de las Actas de Sala Plena No. 08 del 3 de marzo de 2022 y No. 10 del 4 de abril de 2024, así como de las actas de posesión correspondientes a los cargos de Juez Primero Penal de Los Patios y Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta.

De igual manera, mediante oficio PTSC26-0913 de la misma fecha, dio respuesta de fondo a los interrogantes relacionados con los actos de publicidad y convocatoria para la provisión de los referidos cargos , en los siguientes términos:

«Al primer punto: Se informa que no existe oficio, comunicación ni acto administrativo de convocatoria pública para la provisión del cargo de Juez Primero Penal Municipal de Los Patios, el cual fue provisto mediante el Acta No. 08 del 3 de marzo de 2022, en atención a que el ordenamiento jurídico vigente para la fecha no imponía la obligatoriedad de adelantar convocatoria pública ni proceso abierto de postulación. En consecuencia, la provisión del citado cargo se realizó conforme a los mecanismos legales yRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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administrativos aplicables a la provisión de vacantes definitivas dentro de la Rama Judicial.

Al segundo punto: Se advierte que no se realizó convocatoria pública, en razón a que para la fecha del 4 de abril de 2024 aún no se encontraba en vigencia la Ley 2430 de 2024, norma que

dentro de la Rama Judicial.

Al segundo punto: Se advierte que no se realizó convocatoria pública, en razón a que para la fecha del 4 de abril de 2024 aún no se encontraba en vigencia la Ley 2430 de 2024, norma que estableció la obligatoriedad de adelantar convocatoria pública exclusivamente para la provisión de vacantes temporales en el nombramiento de funcionarios y/o empleados judiciales.

Así mismo, es preciso señalar que el cargo de Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta correspondía a una vacante definitiva y no temporal, motivo por el cual no resultaba legalmente exigible adelantar procedimiento de convocatoria pública para su provisión.

Al tercer punto: Al no haberse realizado convocatoria pública, no se empleó ningún medio técnico ni canal de comunicación externo para informar a eventuales postulantes sobre las vacantes mencionadas. Ello obedeció a que, tratándose de vacantes definitivas, no resultaba imperativo ni legalmente exigible adelantar dicho trámite para la provisión de los cargos correspondientes».

En consecuencia, como acertadamente lo concluyó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el derecho de petición cuya presunta falta de respuesta motivó la interposición de la acción de tutela fue atendida por la autoridad judicial accionada. En efecto, aunque la respuesta no fue emitida dentro del término legalmente previsto, lo cierto es que la autoridad accionada dio contestación a la solicitud, con lo cual quedó plenamente satisfecha la pretensión que originó el amparo y, por ende, la intervención constitucional es innecesaria.

No obstante, el impugnante sostiene que la respuesta

solicitud, con lo cual quedó plenamente satisfecha la pretensión que originó el amparo y, por ende, la intervención constitucional es innecesaria.

No obstante, el impugnante sostiene que la respuesta suministrada resulta insuficiente, en la medida en que no se resolvió de fondo su pretensión subsidiaria. En particularRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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cuestiona que el Tribunal se hubiera limitado a afirmar que «no se empleó ningún medio técnico ni canal de comunicación externo», explicación que, en su criterio, desconoce los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la función pública. Bajo esa perspectiva, estima que la respuesta proporcionada adolece de una justificación de fondo respecto al método fáctico de selección de las hojas de vida utilizadas para expedir las actas No. 08 de 2022 y 10 de 2024.

No obstante, de tal reparo no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, sino la inconformidad del accionante con el contenido material de la respuesta recibida. En efecto, del análisis de la respuesta se advierte que el Tribunal accionado sí se pronunció de manera expresa sobre cada uno de los aspectos planteados en la solicitud, explicando que no existió convocatoria pública ni mecanismos de difusión por cuanto, tratándose de vacantes definitivas, el ordenamiento jurídico vigente para la época no imponía tales actuaciones.

Es decir, la autoridad judicial no guardó silencio ni eludió pronunciarse sobre el asunto consultado, sino que ofreció las razones jurídicas y fácticas, que, a su juicio,

imponía tales actuaciones.

Es decir, la autoridad judicial no guardó silencio ni eludió pronunciarse sobre el asunto consultado, sino que ofreció las razones jurídicas y fácticas, que, a su juicio, justificaban la forma en que se efectuó la provisión de los cargos. En ese contexto, la discrepancia del peticionario recae sobre el acierto de la motivación expuesta por la entidad, aspecto que excede el ámbito de protección del derecho de petición. Al respecto, es preciso destacar que el hecho de que dicha respuesta no haya sido favorable a losRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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intereses de la accionante no implica, por sí mismo, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sobre el particular, «La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C951 de 2014). Y no se olvide, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28

de 2014). Y no se olvide, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC3528-2026).

Así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que el tribunal accionado emitió una respuesta clara, expresa y de fondo frente a las solicitudes elevadas por el tutelante. El hecho de que la explicación ofrecida no satisfaga sus expectativas o resulte contraria a sus intereses no desvirtúa el cumplimiento del deber constitucional de brindar respuesta ni habilita la intervención del juez de tutela para sustituir el criterio de la autoridad accionada.

En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, desapareció la situación que dio origen a la presente acción, esto es, laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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presunta ausencia de respuesta al derecho de petición. En tales condiciones, cualquier orden que pudiera impartirse resultaría inocua, por cuanto la garantía cuya protección se reclama ya fue plenamente satisfecha.

Figura respecto de la cual esta Sala ha precisado que:

«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,

omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC6715-2025).

En consecuencia, como se anunció, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente al amparo constitucional, al encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a losRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00608-01

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expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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