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CSJ - STC12921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12921-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03993-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que María Estela Durán Maury, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No 2024-00012.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «doble instancia» y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. La actora manifiesta que el 5 de julio de 2023 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal negó las pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Centro de Sistema de Antioquia – Censa S.A.S., rad. 2022-00504-00.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00

Narra que atacó la precitada decisión mediante el recurso extraordinario de revisión porque «encontró un documento que demostraba que [su] testigo si tenía vínculos con [dicha institución]», pero el 12 de junio de 2024

extraordinario de revisión porque «encontró un documento que demostraba que [su] testigo si tenía vínculos con [dicha institución]», pero el 12 de junio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó su pedimento, sin llamarla a audiencia, tras una indebida valoración de las pruebas, condenándola a pagar un salario mínimo pese a la prescripción de lo que adeuda, tras « quitarle a una madre cabeza de hogar, marginada por la sociedad» y sin tener en cuenta «la sentencia que habla sobre la prohibición a las instituciones educativas de no marginar ni retener notas, certificados de notas ni ningún tipo de certificado». Sostiene que « no afirma que sea un tráfico de influencias porque no [l]e consta, pero surgen dudas sobre el comportamiento de la juez ad quo cuando se mencionó sobre la prescripción» y del mismo modo «al dictar sentencia anticipada y el recurso de súplica confirmar se puede ver una vulneración del debido proceso», que la hizo sentir « intimidada» por el Tribunal al no entender « el contexto del auto del 2 de agosto de 2024».

3. Solicita entonces que se ordene «dej[ar] sin efectos las sentencias dictadas por la juez a quo Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, sentencia por el Tribunal y sentencia que resuelve el recurso de súplica y sea a favor » y en consecuencia «revo[car] y dictar nueva sentencia a favor [suyo]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió que se niegue el amparo por haber incurrido la accionante en

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió que se niegue el amparo por haber incurrido la accionante en temeridad, porque contestó un reclamo similar correspondiente al radicado 11001-02-03-000-2024-02208-00, y, de otro lado, defendió la legalidad de la decisión que tomó dentro del trámite cuestionado. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 12 de junio de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la accionante presentó contra lo fallado el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que

extraordinario de revisión que la accionante presentó contra lo fallado el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Centro de Sistemas de Antioquia CENSA S.A.S. , rad. 2022-00504-00, pues en criterio de aquella, lo decidido desconoció las normas aplicables.

3. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que e l amparo será negado, habida cuenta que María Estela Durán Maury incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, la aquí accionante presentó ante esta 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00 Sala otro amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2024-0 02208 , negado con fallo STC7900-2024, decisión que confirmó en segunda instancia esta Sala de Casación Civil en sentencia STL12176-2024 del 28 de agosto, sin que mediara por parte de la precursora ninguna justificación para actuar de esa manera. Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia de esta Sala, en aquella oportunidad la queja de la gestora fuer la siguiente: el 12 de junio de 2024, en el radicado 2024-00012, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la gestora formuló contra la sentencia

esta Sala, en aquella oportunidad la queja de la gestora fuer la siguiente: el 12 de junio de 2024, en el radicado 2024-00012, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la gestora formuló contra la sentencia de 5 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, que desestimó la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Centro de Sistemas de Antioquia -CENSAS.A.S. (rad. 2022-00504). La actora sostuvo que en dicho proveído se definió el referido medio excepcional «sin decretar las pruebas pedidas y sin fijar audiencia, vulnerado así el debido proceso», exigiéndole contratar abogado y condenándola «por segunda vez» a pagar «un salario mínimo legal vigente como estudiante, madre cabeza de hogar, que lucha día a día para salir [a]delante y que no [ha] podido encontrar un trabajo como secretaria por no tener un certificado o poder[s]e graduar». (…) Y al analizar tales reproches, la Sala consideró en esa oportunidad: María Estela Durán Maury alega que el Tribunal Superior de Medellín dirimió el «recurso extraordinario de revisión», «sin decretar las pruebas pedidas y sin fijar audiencia», como lo prevé el artículo 358 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna vulneración puede atribuirse a dicha autoridad por cuanto, de conformidad con el artículo 278 ejusdem, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial,

Proceso; sin embargo, ninguna vulneración puede atribuirse a dicha autoridad por cuanto, de conformidad con el artículo 278 ejusdem, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…). 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar». Aunado a ello, la querellante no señaló los medios de convicción que se dejaron de incorporar ni su incidencia en la determinación finalmente emitida, como 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00 para predicar que la aplicación de tal regla procedimental transgredió sus garantías superlativas. 1.2.- Con todo, en el proveído que «declaró infundado» el remedio en comento (12 jun. 2024) se esbozaron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de memorar normativa y jurisprudencia relacionada con el «recurso extraordinario de revisión», resaltó que tal acción, «en principio no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco es una nueva oportunidad para presentar pruebas que no fueron aducidas en su momento», sino que está «restringida a las precisas causales invocadas y solamente es permitido analizar nuevamente todo lo relacionado con el proceso en los casos específicos en que se determine la existencia de la causal invocada y la Ley lo autorice».

solamente es permitido analizar nuevamente todo lo relacionado con el proceso en los casos específicos en que se determine la existencia de la causal invocada y la Ley lo autorice». Destacó que es causal de «revisión» el «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (num. 1º, art. 355, C.G.P.), para cuya demostración la recurrente aportó «dos imágenes extractadas de [una] página web que aluden a noticias del 17 de octubre y 17 de noviembre de 2021 (archivo 16)», probanzas que «son anteriores a la providencia demandada, de donde de entrada no representan novedad alguna», sin que, además, la interesada expresara «la razón por la cual no pudo allegarlas en su momento oportuno». Caviló que el otro documento adosado, donde obra «el rótulo de la entonces demandada» y corresponde a un «formato diligenciado en favor de un tercero», no tiene «fecha de diligenciamiento», amén de no haberse explicado «cómo habría variado la decisión cuestionada», en tanto la peticionaria «no refir[ió] a un problema de incorporación, sino de apreciación del mismo, lo cual difiere de la institución del recurso extraordinario de revisión según la causal en estudio». En torno a los «audios» anexados por la impulsora, destacó que «no aparecen identificados los intervinientes en los mismos», lo que desdibuja su autenticidad y, por ende, su «potencialidad de variar la decisión cuestionada».

En torno a los «audios» anexados por la impulsora, destacó que «no aparecen identificados los intervinientes en los mismos», lo que desdibuja su autenticidad y, por ende, su «potencialidad de variar la decisión cuestionada». En ese orden, coligió que no se acreditó el motivo de «revisión» incoado, pues no se «argumentó ni mucho menos probó (…) que existiera documento alguno que no hubiera podido aportar al proceso cuestionado “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00 Acto seguido, analizó la «causal sexta», que exige la existencia «de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», estableciendo, con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, que para su éxito es menester acreditar «“la colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso». Para finalizar, enfatizó que «la revisión no puede confundirse con una nueva instancia» y, al no concurrir ninguno de los presupuestos consagrados por el legislador para su prosperidad, lo debido era «declarar infundado el medio extraordinario de impugnación» estudiado e imponer el pago de las costas a la vencida.

legislador para su prosperidad, lo debido era «declarar infundado el medio extraordinario de impugnación» estudiado e imponer el pago de las costas a la vencida. 1.2.1Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).

4. En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción,

desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00 algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC01840-2009, reiterada en CSJ

STC4409-2023 y CSJ STC086-2024).

5. Y si bien la gestora ahora agrega un reclamo sobre el auto de 2 de agosto de 2024, con que el Tribunal se manifestó frente al recurso de «súplica» que presentó contra el fallo de la revisión, porque no entendió su «contexto», ello no modifica la conclusión sobre la temeridad en su actuar, pues por el hecho de agregar una nueva queja no deja de advertirse la repetición de lo medular de su reclamo.

6. Ahora, si el reparo a la precitada providencia consiste en no haberla comprendido, para ese efecto la accionante bien pudo solicitar su

repetición de lo medular de su reclamo.

6. Ahora, si el reparo a la precitada providencia consiste en no haberla comprendido, para ese efecto la accionante bien pudo solicitar su aclaración, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, sin que la omisión en el uso de ese mecanismo pueda suplirse mediante la intervención del juez constitucional, ya que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03993-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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