CSJ - STC12921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12921-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Antonio, quien actúa en nombre propio y del menor A.B.C.D., en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco XXXX,Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
2 extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 76001-31-03-019202 XXXXXX.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita ordenar al juzgado accionado «retrotraer la actuación procesal al momento anterior al
202 XXXXXX.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita ordenar al juzgado accionado «retrotraer la actuación procesal al momento anterior al vencimiento del término de contestación de la demanda, permitiendo a todas las partes ejercer plenamente su defensa técnica y material», dentro del referido proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el Banco XXXX en contra de Mario.
En subsidio de eso, pide (i) ordenar al juzgado admitir «el recurso de apelación contra la Sentencia No. XXXX-2026 (…)» y a la entidad financiera demandante suministrarle al titular del leasing habitacional No. 0600XXXX la información completa de su cuenta, y (ii) disponer que no se ejecuten medidas de desalojo, lanzamiento o restitución sobre el inmueble.
Manifiesta que Mario celebró con el Banco XXXX un contrato de leasing habitacional respecto de la Casa XXXX de la Urbanización XXXX, en XXXX.
Expone que el titular del contrato nunca ha residido en dicho bien, y que él, su esposa y su hijo menor de edad loRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
3 han ocupado de manera permanente e ininterrumpida desde diciembre de 2019.
Señala que durante toda la ejecución del contrato el banco incumplió el deber de suministrar información clara, completa y oportuna sobre el estado de la obligación, pues solo el 9 de febrero de 2026 informó la existencia de una mora acumulada de 630 días y de un proceso judicial en curso, sin
completa y oportuna sobre el estado de la obligación, pues solo el 9 de febrero de 2026 informó la existencia de una mora acumulada de 630 días y de un proceso judicial en curso, sin haber remitido previamente extractos, requerimientos o comunicaciones que permitieran al deudor conocer su situación y adoptar las medidas correspondientes.
Añade que el titular del leasing, una vez conoció la existencia del proceso de restitución de inmueble, le otorgó poder a un abogado para ejercer su defensa, quien omitió contestar la demanda dentro del término legal, circunstancia que lo dejó en estado de indefensión y dio lugar a que el juzgado convocado profiriera fallo el XXXX, mediante el cual declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del predio dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria.
Menciona que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad porque ni ellos ni los demás ocupantes reales del inmueb le fueron vinculados, notificados o escuchados dentro del proceso, pese a que la orden de restitución recae directamente sobre la vivienda que habitan.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
4 Del expediente se extrae como hecho relevante que, en proveído del 29 de mayo de 2026, que no fue recurrido, el despacho de conocimiento rechazó por improcedente la apelación propuesta por el demandado contra la sentencia, aduciendo que el proceso es de única instancia porque la causal de restitución es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Además, porque no se acreditaron dudas
apelación propuesta por el demandado contra la sentencia, aduciendo que el proceso es de única instancia porque la causal de restitución es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Además, porque no se acreditaron dudas sobre la existencia del contrato que permitieran aplicar la subregla jurisprudencial que exime al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado precisó que el accionante no es parte dentro del trámite cuestionado, que por auto del XXXX tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y le reconoció personería a su apoderado, y que al no haberse contestado la demanda dictó sentencia que decretó la restitución.
Banco XXXX respondió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque las inconformidades relacionadas con el suministro de información y los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de restitución y la supuesta negligencia del apoderado judicial, deben ventilarse a través de los mecanismos de ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
5 El Tribunal negó el amparo exponiendo que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la presunta falta de defensa técnica del demandado en el proceso y el supuesto incumplimiento del deber de información atribuido al Banco XXXX, pues en la tutela no actúa en su representación ni como agente oficioso.
Añadió que no se vulneró el debido proceso del accionante por no haber sido vinculado al proceso, toda vez
información atribuido al Banco XXXX, pues en la tutela no actúa en su representación ni como agente oficioso.
Añadió que no se vulneró el debido proceso del accionante por no haber sido vinculado al proceso, toda vez que no tenía la condición de litisconsorte necesario, dado que el contrato de leasing habitacional fue celebrado exclusivamente entre el demandante y el demandado.
Anotó que, aun si el actor estimaba que debía intervenir en ese trámite, contaba con los mecanismos procesales previstos en el Código General del Proceso para solicitar su comparecencia, los cuales no ejerció oportunamente.
Indicó que no se transgredió el derecho a la vivienda porque la sentencia que ordenó la restitución está amparada por la presunción de legalidad y el accionante no demostró encontrarse en una situación extrema de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
El actor impugnó el fallo expresando que el juez colectivo de primera instancia omitió proteger de manera oficiosa y prevalente los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, al abstenerse de valorar el impacto que tendría el desalojo sobre su vivienda, estabilidad y desarrollo integral.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
6 Asegura que se desconoció la relación jurídica de su familia con el inmueble, pues fueron los compradores originales y aportaron la cuota inicial antes de ceder la promesa de compraventa para viabilizar el leasing habitacional, y que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque la sentencia de restitución no admite apelación al tratarse de un proceso de única instancia.
CONSIDERACIONES
promesa de compraventa para viabilizar el leasing habitacional, y que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque la sentencia de restitución no admite apelación al tratarse de un proceso de única instancia.
CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita a los motivos de impugnación, confirmará el fallo reprochado debido a la falta de legitimación en la causa por activa y al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, de la revisión del expediente allegado, se advierte que el accionante, quien dijo acudir al amparo en nombre propio y en representación del menor A.B.C.D., no es parte dentro del proceso de restitución de inmueble acusado, el cual fue iniciado por Banco XXXX contra Mario en relación con un leasing habitacional.
Por lo tanto, carece de legitimación en la causa para cuestionar la ausencia de contestación de la demanda, el fallo de restitución y la negativa de conceder la apelación contra dicha decisión.
Además, el hecho que el actor, como lo afirma, ocupe el inmueble hace varios años con su hijo menor de edad y su esposa, y al margen de que sea o no cierto que él y su familiaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
7 fueron los compradores originales y aportaron la cuota inicial antes de ceder la promesa de compraventa para viabilizar el leasing habitacional, no lo habilitan para controvertir en sede constitucional las actuaciones y decisiones de un trámite judicial del cual no es parte.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que:
leasing habitacional, no lo habilitan para controvertir en sede constitucional las actuaciones y decisiones de un trámite judicial del cual no es parte.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que:
«4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad judicial, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01).
Y en otra oportunidad expresó que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídi cas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la
principio, son aquellas personas, naturales o jurídi cas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC76172014, tesis reiterada en STC12284-2025, STC-111542025 y STC2853-2026, entre muchas otras).Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
8 Así mismo, no puede abrirse paso la súplica del convocante consistente en que se ordene no adelantar o suspender diligencias de entrega sobre el inmueble, habida cuenta que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721-2025, reiterada, entre otras, en
STC1784-2026, STC4425-2026 y STC11503-2026).
En la materia, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido que la práctica de esas diligencias no configura un
STC1784-2026, STC4425-2026 y STC11503-2026).
En la materia, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido que la práctica de esas diligencias no configura un perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC1784-2026, STC8771-2026 y STC11503-2026, entre otras).
Por último, no se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 309 del Código General del Proceso, cuenta con laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
9 posibilidad de formular oposición a la diligencia de entrega que se practique frente al inmueble cuya restitución ordenó el juzgado accionado en el proceso cuestionado, en aras de hacer valer los hechos constitutivos de la posesión que alega en sede de tutela.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden
en sede de tutela.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse p or la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para
resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimien to por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
10 orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745 -2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026) (Negrillas fuera del texto).
En consecuencia, se confirmará la providencia debatida debido a la ausencia de legitimación en la causa por activa y
STC1784-2026) (Negrillas fuera del texto).
En consecuencia, se confirmará la providencia debatida debido a la ausencia de legitimación en la causa por activa y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00253-01
11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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