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CSJ - STC12922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12922-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00128-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Yesica Paola Flórez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 7614-31-84-001-2022-00246. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida por el juzgado accionando en el proceso de divorcio n.° 2022-00246 y se reinicie el mismo desde la etapa de notificación. Adujo que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio el proceso de divorcio que en su contra promovió Norbey LeónRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00128-01 Ríos «alegando la causal octava del artículo 154 del Código Civil: "La separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos (02) años"» (202200246). Pese a que no fue debidamente notificada y no haber sido integrada a la causa, aquel accedió a lo pretendido y adoptó disposiciones sobre

de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos (02) años"» (202200246). Pese a que no fue debidamente notificada y no haber sido integrada a la causa, aquel accedió a lo pretendido y adoptó disposiciones sobre alimentos y custodia de su hija menor (23 abr. 2024); se enteró de dicha decisión hasta el 24 de julio de esta anualidad, cuando su expareja le envió una copia por el chat de Whatsapp, momento para el cual el veredicto ya se encontraba ejecutoriado por lo que no pudo interponer los recursos ordinarios contra él. En su opinión, tales actuaciones le impidieron ejercer su defensa y contradicción, toda vez que «no fue debidamente integrada» a la Litis, en tanto, no se hicieron los esfuerzos necesarios para noticiarla personalmente de la demanda, ya que en los cotejos del servicio postal se demuestra que no la recibió; la dirección y datos señalados no corresponden a los suyos, sumado a que no le fue designado curador ad litem para que la representara; por todo ello, se incurrió en una conducta violatoria de su «debido proceso». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio aportó link del expediente n.° 2022-00246, relató el trámite allí surtido, e informó que, contrario a lo expuesto por la accionante, « dicha notificación fue agotada de forma exhaustiva por el extremo activo, verificándose la concurrencia plena de los presupuestos procesales para darse por concretado el acto de esa comunicación, así,

contrario a lo expuesto por la accionante, « dicha notificación fue agotada de forma exhaustiva por el extremo activo, verificándose la concurrencia plena de los presupuestos procesales para darse por concretado el acto de esa comunicación, así, todo el desarrollo procesal, respetó derechos y prerrogativas constitucionales a quienes intervinieron en el mismo».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00128-01 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía, como quiera que, «(…) si el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma a la parte pasiva, el proceso adolece de nulidad; misma que, pudiendo ser alegada en cualquier instancia –incluso con posterioridad a la sentencia (de ser el caso que ocurra en ella)-, tiene los efectos de retrotraer las actuaciones posteriores “[…] al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. También el Código General del Proceso prevé como remedio adjetivo en los casos en que exista sentencia ejecutoriada el recurso especial de revisión16, entre otras causales, por la prevista en el numeral 7 del artículo 355 que reza: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”, que de hallarse acreditada obliga declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

nulidad.”, que de hallarse acreditada obliga declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el requisito de la «subsidiariedad». Afírmese así porque, si Yesica Paola Flórez aspira que se deje sin efectos la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio en el proceso de divorcio n.° 2022-00246, del cual afirma tuvo conocimiento el 24 de julio de este año, lo cierto es que, no ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance ante el juez natural. 3Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00128-01 Lo que se evidencia es que, a pesar de referir la indebida notificación y su no integración a la lid, no ha acudido ante el estrado censurado a tal inconformidad, por lo que no puede valerse de esta especial justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio. Y, es que, teniendo en cuenta que en dicho juicio ya se dictó fallo (23 abr. 2024), tiene la posibilidad de formular incidente de nulidad de conformidad a la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso»; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegarlo también mediante el recurso de revisión bajo el

conformidad a la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso»; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegarlo también mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado. 4Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00128-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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