CSJ - STC12922-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12922-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por William Rodríguez Isaza y Andrés Felipe Rodríguez Gaviria contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 6819031-89-001-2006-00790-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes, en su calidad de sucesores procesales de Ernesto Rodríguez Bermúdez, solicitan dejar sin efecto los autos del 16 de julio y 25 de agosto de 2025 que negaron laRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
2 restitución del predio «La Esperanza», manteniendo vigente el proveído del 24 de junio de ese año que declaró la nulidad de una diligencia de entrega que se ordenó previamente, dentro del referido proceso de pertenencia instaurado por aquél en contra de los herederos de Jesús María Rodríguez, María Felicidad Gallego y personas indeterminadas.
En reemplazo de lo anterior, piden ordenar dictar una
del referido proceso de pertenencia instaurado por aquél en contra de los herederos de Jesús María Rodríguez, María Felicidad Gallego y personas indeterminadas.
En reemplazo de lo anterior, piden ordenar dictar una nueva decisión que reconozca los efectos de la nulidad y disponga la restitución material del inmueble a su favor.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, el juzgado accionado, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, declaró impróspera la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por Ernesto Rodríguez Bermúdez respecto del predio «La Esperanza», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 32457802, y, además, declaró a Ehuden Alezander Rodríguez Vélez titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble, reconociendo mejoras a favor del demandante.
El 24 de octubre de 2017 el despacho ordenó la entrega del inmueble a favor del señor Rodríguez Vélez y comisionó para ello a la Inspección de Policía de Cimitarra.
El Tribunal Superior de San Gil, en proveído del 8 de mayo de 2018, confirmó la negativa de la pretensión de pertenencia, pero revocó los numerales relativos a la declaración de dominio en favor del demandado y al reconocimiento de mejoras.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
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El 12 de julio de 2019, la Inspección de Policía practicó la diligencia de entrega del inmueble en cumplimiento del despacho comisorio inicialmente librado. El despacho
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El 12 de julio de 2019, la Inspección de Policía practicó la diligencia de entrega del inmueble en cumplimiento del despacho comisorio inicialmente librado. El despacho comisorio fue devuelto al juzgado el 14 de agosto de ese mismo año.
El 25 de mayo de 2021, la apoderada de Ernesto Rodríguez Bermúdez solicitó la nulidad de las actuaciones fundadas en la sentencia del 21 de abril de 2016, dejar sin efectos la diligencia de entrega del predio y restituir la posesión al demandante.
Tras el fallecimiento de Ernesto Rodríguez Bermúdez el 27 de marzo de 2022, por auto del 18 de mayo de 2022 William Rodríguez Isaza y Andrés Felipe Rodríguez Gaviria fueron reconocidos como sucesores procesales.
El 24 de junio de 2025, la autoridad accionada declaró la nulidad de la diligencia de entrega al considerar configurada la causal prevista en el numeral 2. del artículo 133 del Código General del Proceso, dejando sin efectos la actuación adelantada por la Inspección de Policía el 12 de julio de 2019.
Con fundamento en esa decisión, el 9 de julio de 2025 el apoderado de los sucesores procesales pidió la restitución inmediata del inmueble en favor de estos, así como la práctica de la diligencia de restitución.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
4 En proveído del 16 de julio de 2025, el juzgado negó ese pedimento aduciendo que no existía decisión judicial ni
4 En proveído del 16 de julio de 2025, el juzgado negó ese pedimento aduciendo que no existía decisión judicial ni pretensión reconocida a favor de Ernesto Rodríguez Bermúdez o de sus herederos que permitiera ordenar la restitución material del inmueble.
Esa determinación fue confirmada en reposición el 25 de agosto de ese año, destacándose que, pese a que en segunda instancia se revocó la declaración de dominio en favor del demandado, también se confirmó la improsperidad de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva, por lo que ninguno de los extremos procesales acreditó los requisitos para adquirir el dominio y, en consecuencia, no había fundamento para acceder a la entrega del bien.
En auto del 23 de febrero de 2026, que no es objeto de la presente queja constitucional, el Tribunal Superior de San Gil declaró bien denegada la apelación formulada contra el proveído del 16 de julio de 2025.
Ahora bien, en la tutela los accionantes manifiestan que la providencia del 16 de julio de 2025 es constitutiva de vía de hecho y quebranta sus prerrogativas esenciales al desconocer los efectos legales de la nulidad previamente declarada sobre la diligencia de entrega del inmueble.
Sostienen que, pese a haberse anulado dicha actuación, el juzgado condicionó la restitución del predio a la existencia de una decisión judicial o de una pretensión reconocida a favor del causante o de sus sucesores, exigencia que no estáRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
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de una decisión judicial o de una pretensión reconocida a favor del causante o de sus sucesores, exigencia que no estáRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
5 contemplada en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Afirman que ello produjo la contradicción de considerar nulo el acto procesal, pero mantener vigentes sus efectos materiales, consolidando un despojo que califican de jurídicamente insostenible.
Indican que la decisión cuestionada confundió las nociones de posesión y propiedad, al equiparar la negativa de la prescripción adquisitiva con la pérdida de la posesión material del inmueble, y que el despacho omitió valorar que dentro del proceso se reconoció expresamente que Ernesto Rodríguez Bermúdez ejercía la posesión desde 1987.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado describió las principales actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado.
Ehuden Alezander Rodríguez Vélez, demandado en el proceso, anotó que la tutela se debe negar porque busca reabrir asuntos debatidos y decididos mediante providencias ejecutoriadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo y le ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto los proveídos del 16 de julio y 25 de agosto de 2025 y dictar un nuevo pronunciamiento en elRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
6 término de diez días, en el que «se haga un nuevo estudio
de agosto de 2025 y dictar un nuevo pronunciamiento en elRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
6 término de diez días, en el que «se haga un nuevo estudio haciendo una ponderación jurídica a la luz de las garantías constitucionales de las partes, de los antecedentes fácticos y de los efectos jurídicos de la nulidad de la diligencia de entrega declarada mediante auto del 24 de junio de 2025, a la luz del ordenamiento jurídico y resolviendo el verdadero problema jurídico».
Precisó que con la orden impartida «no se está asumiendo posición alguna en torno al sentido de la decisión que deba emitiré (sic) como consecuencia de la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que, ello solo es de competente del juez natural (…)».
Expuso que las decisiones del 16 de julio y 25 de agosto de 2025 presentaban una motivación insuficiente pues se limitaron a afirmar que no existía una decisión judicial que reconociera el derecho a la restitución del inmueble, sin analizar los efectos jurídicos de la nulidad de la diligencia de entrega declarada previamente por ese despacho y con lo cual se produjo el despojo de la posesión.
Señaló que el juzgado desvió el objeto de la controversia al fundamentar la negativa de la restitución en la inexistencia de una orden contenida en la sentencia del proceso de pertenencia, cuando la cuestión planteada no versaba sobre el reconocimiento del dominio o de la posesión dentro de dicho proceso, sino sobre las consecuencias jurídicas de la
de una orden contenida en la sentencia del proceso de pertenencia, cuando la cuestión planteada no versaba sobre el reconocimiento del dominio o de la posesión dentro de dicho proceso, sino sobre las consecuencias jurídicas de la nulidad de una actuación procesal irregular que había sidoRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
7 declarada por contrariar lo resuelto por el Tribunal en el año 2018.
Ehuden Alezander Rodríguez Vélez, vinculado a la tutela, impugnó la sentencia sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo debatido porque, además de que el recurrente no expuso ninguna razón concreta de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, se advierte que el auto del 16 de julio de 2025 no se motivó de manera suficiente.
En el asunto particular, el impugnante se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión que concedió el amparo, sin identificar los errores fácticos, jurídicos o probatorios en los que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal. En dichas condiciones, esta Sala no encuentra reparos específicos que permitan desvirtuar las razones expuestas por el juez de primera instancia ni evidencien la necesidad de modificar el sentido de la decisión adoptada.
Lo anterior no significa que la impugnación de un fallo de tutela deba estar sometida a las exigencias técnicas propias de los recursos ordinarios. Por el contrario, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 consagran un trámite preferente, sumario e informal
de tutela deba estar sometida a las exigencias técnicas propias de los recursos ordinarios. Por el contrario, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 consagran un trámite preferente, sumario e informal para la protección de los derechos fundamentales, de maneraRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
8 que el ejercicio del derecho a impugnar no está condicionado a la presentación de una sustentación formal.
La Corte Constitucional, en providencias como la T-501 de 1992, ha puntualizado que ninguna disposición constitucional o legal exige que la impugnación sea sustentada y, por ello, el juez de segunda instancia no puede rechazarla ni declararla desierta por esa circunstancia.
No obstante, la ausencia de una carga formal de sustentación no releva al impugnante de las consecuencias procesales derivadas de omitir la exposición de las razones que justifican su inconformidad. Si quien recurre no identifica los aspectos de la providencia que considera equivocados ni ofrece argumentos dirigidos a demostrar el desacierto de la decisión, el juez de segun da instancia conserva el deber de efectuar el examen integral del asunto, pero no dispone de elementos aportados por el recurrente que conduzcan a desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. En ese escenario, si de la revisión oficiosa del expediente tampoco emerge una vulneración que imponga su modificación, la decisión debe ser confirmada.
En el asunto bajo examen ocurre precisamente esa situación, pues el escrito de impugnación no contiene cuestionamientos concretos frente a las consideraciones que
modificación, la decisión debe ser confirmada.
En el asunto bajo examen ocurre precisamente esa situación, pues el escrito de impugnación no contiene cuestionamientos concretos frente a las consideraciones que llevaron al Tribunal a conceder el amparo, mientras que el examen del expediente del proceso de pertenencia allegado permite establecer que el juzgado accionado no ofreció una motivación suficiente al proferir el auto del 16 de julio deRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
9 2025, al omitir un análisis integral de los efectos jurídicos derivados de la nulidad previamente declarada respecto de la diligencia de entrega del inmueble, como pasa a explicarse.
En el proveído en mención el despacho fundamentó la improcedencia de la solicitud de ordenar la restitución del predio «La Esperanza», exclusivamente en que no existía decisión judicial que reconociera a Ernesto Rodríguez Bermúdez o a sus sucesores procesales un derecho sobre el inmueble que habilitara su entrega material.
Sin embargo, esa consideración no agotaba el análisis que imponía la controversia sometida a su conocimiento, pues omitió explicar por qué la nulidad previamente declarada de la diligencia de entrega carecía de incidencia frente a la restitución solicitada.
En efecto, la petición formulada por los sucesores procesales, accionantes en tutela, no estaba dirigida a obtener una nueva declaración de pertenencia, el reconocimiento del dominio del inmueble o la modificación de la sentencia que puso fin al proceso ordinario. Lo que correspondía resolver entonces era si la nulidad decretada
obtener una nueva declaración de pertenencia, el reconocimiento del dominio del inmueble o la modificación de la sentencia que puso fin al proceso ordinario. Lo que correspondía resolver entonces era si la nulidad decretada por auto del 24 de junio de 2025, en el cual se dejó sin efectos la diligencia de entrega practicada el 12 de julio de 2019, producía alguna consecuencia frente a la solicitud de restitución presentada por los interesados.
No obstante, la providencia cuestionada desplazó el análisis hacia la inexistencia de una sentencia favorableRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
10 sobre el derecho de dominio o la pertenencia, sin pronunciarse sobre el verdadero problema jurídico planteado.
Bajo ese entendido, la autoridad convocada debía examinar el alcance de la nulidad que previamente había declarado y explicar si esta incidía únicamente sobre la actuación procesal o si también proyectaba efectos respecto de las consecuencias derivadas de ella. Asimismo, le correspondía justificar por qué la ausencia de una declaración judicial de dominio o de pertenencia impedía acceder a una solicitud cuyo fundamento no era el reconocimiento de un derecho real, sino la nulidad de la diligencia de entrega. Ninguno de esos aspectos fue desarrollado en el proveído cuestionado en sede constitucional.
Así mismo, era necesario establecer si la declaratoria de nulidad agotaba sus efectos con la sola eliminación formal de la diligencia o si imponía pronunciarse acerca de las consecuencias derivadas de la actuación cuya invalidez
Así mismo, era necesario establecer si la declaratoria de nulidad agotaba sus efectos con la sola eliminación formal de la diligencia o si imponía pronunciarse acerca de las consecuencias derivadas de la actuación cuya invalidez había sido declarada. Ese interrogante, que no fue analizado, constituía uno de los aspectos centrales de la petición elevada por los sucesores procesales.
Puestas así las cosas, en el caso concreto l a insuficiencia de la motivación no deriva del sentido de la decisión adoptada por el juzgado, pues, como lo anotó el Tribunal en el fallo de tutela, le corresponde al fallador natural definir si la restitución resulta o no procedente.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
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El defecto radica en que esa conclusión no estuvo precedida de un examen integral de las cuestiones jurídicas que planteaba la solicitud, particularmente de los efectos que podían derivarse de la nulidad previamente declarada respecto de la diligencia de entrega del inmueble. En esas condiciones, la providencia no ofreció una fundamentación suficiente que permitiera comprender las razones por las cuales estimó improcedente la restitución solicitada.
La jurisprudencia de esta Sala ha expuesto lo siguiente en relación con la motivación de las providencias judiciales:
«(...) la motivación (…) constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso
proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC1268-2022, STC6718-2024, STC8792citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC1268-2022, STC6718-2024, STC87922024 y STC407-2026, entre otras).Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
12 En consecuencia, se confirmará la sentencia debatida ante la ausencia de argumentos concretos dirigidos a desvirtuar las razones que sustentaron el fallo de primera instancia y porque, como quedó expuesto, el auto de 16 de julio de 2025 no satisfizo el deber de motivación que debe acompañar toda providencia judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00052-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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