CSJ - STC12923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12923-2024 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00074-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gustavo Porras contra los Juzgados Primero de Familia de Calarcá y Promiscuo Municipal de Córdoba1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.
Al trámite se dispuso vincular a la demandante en el proceso censurado, a la Defensora de Familia y a la Procuradora 39 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y
Al trámite se dispuso vincular a la demandante en el proceso censurado, a la Defensora de Familia y a la Procuradora 39 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01 2 2.1. Claudia Pérez promovió una demanda en contra del tutelante, para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre las partes y se ordene la disolución y liquidación de sociedad patrimonial. Como medidas cautelares pidió que se decretara el embargo y secuestro de unos inmuebles, vehículos y dineros del accionado2. 2.2. El 10 de abril de 2024 3, el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá admitió el proceso y decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con F.M.I. 282-13854, 282-5888 y 282-42377, el 50% de los de inmuebles 282-8218 y 282-16385 y la cuota parte del bien 282-25962, así como el embargo de los automotores de placas SNL176 y ARR025 y el 50% de los dineros depositados en entidades financieras. 2.3. El 2 de mayo de 2024 4, el Juzgado comisionó al Alcalde de Córdoba para la aprehensión y secuestro del vehículo de placas SNL176, al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba para el secuestro de los bienes con F.M.I. 282-13854/588/8218/16385/25962 y al Juzgado Civil Municipal de Calarcá para el secuestro del inmueble 282-42377. Para ello,
bienes con F.M.I. 282-13854/588/8218/16385/25962 y al Juzgado Civil Municipal de Calarcá para el secuestro del inmueble 282-42377. Para ello, se libraron los despachos comisorios 014, 015 y 0165. 2.4. El 7 de junio de 2024 6, la demandante envió comprobante de notificación al convocado. 2.5. El 2 de julio de 20247, el accionante solicitó el envío del enlace del expediente, el cual fue remitido el 4 de julio siguiente8. 2 Archivo 002. 3 Archivo 009. 4 Archivo 066. 5 Archivos 068 y 069. 6 Archivo 088. 7 Archivo 095 y 096. 8 Archivo 097.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01 3 2.6. El 5 de julio de 20249, el tutelante contestó la demanda, propuso excepciones y, en memorial aparte, solicitó que se revocaran los numerales 8, 9 y 10 del auto admisorio, en cuanto decretaron el embargo y secuestro de sus bienes muebles e inmuebles, ya que en esta clase de procesos no proceden dichas medidas, en razón a que no hay certeza del derecho reclamado. En su lugar, pidió que se decretara la inscripción de la demanda en dos inmuebles de propiedad de la demandante y en tres propios, así como en el establecimiento de comercio de la parte actora y sobre un vehículo. 2.7. El 26 de julio de 202410, el Juzgado convocó a audiencia y, entre otros, negó la petición respecto de las medidas cautelares, porque esta
como en el establecimiento de comercio de la parte actora y sobre un vehículo. 2.7. El 26 de julio de 202410, el Juzgado convocó a audiencia y, entre otros, negó la petición respecto de las medidas cautelares, porque esta debió exponerse mediante recurso de reposición contra el auto censurado. Inconforme, el demandado interpuso reposición y, en subsidio, de apelación11. 2.8. El 9 de agosto de 2024 12, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba realizó el secuestro de los inmuebles con F.M.I. 282-16385, 2825888, 282-13854, diligencia en la que no se presentó oposición alguna. 2.9. El 12 de agosto de 2024 13, el accionante solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba que le remitiera el expediente digital con las diligencias de secuestro.
3. El promotor censura que no se haya accedido a su petición de levantamiento de medidas cautelares y que el Juzgado accionado no se pronunciara de fondo sobre la procedibilidad de las cautelas. Al respecto, manifiesta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., 9 Archivo 098, 099, 102 y 103. 10 Archivo 111. 11 Archivo 113. 12 Archivo 00023, expediente remitido por el Juzgado de conocimiento. 13 Archivo 0024, expediente remitido por el Juzgado de conocimiento.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01 4 en ese tipo de procesos no proceden las medidas cautelares hasta que no se preste caución del 20% de las pretensiones, situación que no se cumplió en
4 en ese tipo de procesos no proceden las medidas cautelares hasta que no se preste caución del 20% de las pretensiones, situación que no se cumplió en este caso. Sostiene que los embargos y secuestros le están causando un perjuicio irremediable, porque de esos bienes obtiene los recursos para su propia subsistencia y la de sus hijos menores de edad.
También refiere que solicitó acceso al expediente del despacho comisorio, pero no se recibió respuesta alguna.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene suspender las medidas cautelares de embargo y secuestro de sus bienes y que se imponga al Juzgado de la causa resolver sobre la revocatoria del auto que decretó las cautelas. Asimismo, insta que, mientras se decide lo anterior, se ordene al Juez comisionado suspender el trámite a cargo y remover al secuestre designado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá indicó que el promotor no interpuso oportunamente los recursos procedentes contra el auto que decretó las medidas cautelares. Además, refirió que, a la fecha de presentación de esta tutela, estaban pendientes de resolverse las impugnaciones formuladas contra la providencia del 26 de julio, mediante la cual se rechazó la petición de levantamiento de las cautelas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba señaló que sus actuaciones se circunscriben exclusivamente al cumplimiento de la comisión conferida e informó que no ha enviado el enlace del expediente al accionante
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba señaló que sus actuaciones se circunscriben exclusivamente al cumplimiento de la comisión conferida e informó que no ha enviado el enlace del expediente al accionante porque estaba elaborando el acta de las diligencias.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01
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3. La Procuradora 39 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer consideró que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, dado que tiene un carácter netamente económico. Además, afirmó que el tutelante puede promover el trámite incidental de que tratan los artículos 480 (numeral 3), 590 (numeral 1 literal C) y 598 (numeral 4) del C.G.P. Por último, refirió que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. El gestor, en memorial adicional, informó que en el trámite de la tutela el Juzgado resolvió no reponer su decisión.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, al momento de la prestación de la tutela, estaban pendientes los recursos interpuestos contra la providencia del 26 de julio. Además, sostuvo que, si bien estos fueron resueltos en el curso de esa instancia, dichas actuaciones corresponden a hechos nuevos. Por último, advirtió que no se acreditó el perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
bien estos fueron resueltos en el curso de esa instancia, dichas actuaciones corresponden a hechos nuevos. Por último, advirtió que no se acreditó el perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el auto que decretó las medidas cautelares vulnera su debido proceso, razón por la cual no puede tener fuerza vinculante. Asimismo, manifestó que la tutela la promovió como mecanismo transitorio, en aras de evitar el perjuicio irremediable que se le está causando a él y a sus hijos con el embargo de sus bienes.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01
6 Señaló que el Tribunal erró, porque él no interpuso recurso de reposición frente al auto que decretó las medidas cautelares, sino contra la providencia que negó la revocatoria de estas, pues son ilegales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se observa que, a la fecha de la presentación de esta tutela, 12 de agosto de 202414, estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el promotor contra la providencia del 26 de julio de 2024, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado instaurar una acción de tutela sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] ,
acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado instaurar una acción de tutela sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019). Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, el despacho accionado emitió la providencia de 20 de agosto de 2024, por la cual no repuso su decisión y no concedió la alzada por improcedente. Este último aspecto fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de queja, siendo negado el primero y concedido el segundo, por auto del pasado 25 de septiembre. El proceso fue radicado en el Tribunal el 27 de septiembre del año en curso. 14 Archivo 02, expediente de tutela.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01 7 Tales actuaciones, además de ser hechos nuevos que no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, ratifican la improcedencia de la tutela, pues se formuló en forma prematura, esto es, sin que el asunto hubiera sido zanjado en forma definitiva en la respectiva causa por el juez natural. 2.1. Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no
prematura, esto es, sin que el asunto hubiera sido zanjado en forma definitiva en la respectiva causa por el juez natural. 2.1. Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, si bien el accionante aduce que con el secuestro se está poniendo en riesgo su sostenimiento y el de sus hijos menores de edad, lo cierto es que el daño alegado no se probó, de manera que no están acreditados los requisitos de urgencia, inminencia y gravedad, a lo cual se suma que el actor está vinculado al proceso y allí está ejerciendo su derecho a la defensa, al punto que continúan en trámite los recursos por él interpuestos.
3. De otro lado, no puede pasarse por alto que el fin de esta acción de tutela no es otro que controvertir el auto que decretó las medidas cautelares, frente al cual el gestor no interpuso recurso alguno. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular,
esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de
oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC6240-2023).Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01 8 De manera que, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa la objeción que ahora plantea, no puede pretender que sea revisada por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una verificación oficiosa del proceso.
4. Finalmente, frente a la solicitud de envió del expediente del despacho comisorio elevada por el tutelante el 12 de agosto de los corrientes, se observa que fue atendida en el curso de esta acción constitucional, mediante correo electrónico del 2 de septiembre siguiente15, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba indicó al peticionario que las diligencias comisionadas no habían sido completadas, razón por la cual no podía enviar las piezas procesales requeridas. Sin embargo, le aconsejó comunicarse directamente con el despacho de origen, para obtener cualquier información adicional, por cuanto la documentación había sido remitida al juez de conocimiento.
Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada respondió la
embargo, le aconsejó comunicarse directamente con el despacho de origen, para obtener cualquier información adicional, por cuanto la documentación había sido remitida al juez de conocimiento. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada respondió la solicitud elevada por el actor, razón por la cual la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 15 Archivo 0028, expediente despacho comisorio.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00074-01 9 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala