CSJ - STC12923-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12923-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Cepeda Espitia, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n.° 11001-31-10-0072004-00251-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 2 convocada, con ocasión de las medidas cautelares que afectan su mesada pensional y el salario que percibe como docente contratista dentro del proceso de alimentos.
En sustento de lo anterior, narró que fue demandado en procesos de alimentos promovidos por Claudia Marcela Vanegal Pimentel, Rosa María Veloza García y María del Pilar Navais Cruz, en favor de sus hijos Javier Mauricio Cepeda Vanegas, Santiago Enrique Cepeda Veloza y Juan Camilo Cepeda Navais, los cuales fueron acumulados y
Vanegal Pimentel, Rosa María Veloza García y María del Pilar Navais Cruz, en favor de sus hijos Javier Mauricio Cepeda Vanegas, Santiago Enrique Cepeda Veloza y Juan Camilo Cepeda Navais, los cuales fueron acumulados y correspondieron al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien decretó diferentes medidas cautelares sobre sus ingresos, consistentes en el embargo del 50% de su mesada pensional y del 25% del salario que percibe como contratista docente de educación física.
Explicó que sus hijos ya son mayores de edad, que no se encuentran estudiando y que perciben ingresos, por lo que considera que ya no subsiste causa para mantener la cuota alimentaria ni los descuentos que se siguen realizando en su contra.
Señaló que el 9 de septiembre de 2019 acudió al despacho para solicitar el desarchivo del expediente y que, pese a haber radicado solicitudes personales, virtuales y escritas, no obtuvo una solución de fondo sobre el levantamiento de las medidas.
Agregó que uno de sus hijos, Juan Camilo Cepeda Navais, suscribió comunicación del 17 de marzo de 2020Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 3 dirigida a Servisalud, en la que solicitó su desafiliación por encontrarse trabajando y afiliado a otra EPS.
También refirió que el 6 de diciembre de 2023, Rosa María Veloza García presentó escrito ante el despacho pidiendo la terminación del proceso y el levantamiento del embargo.
Añadió que Fiduprevisora certificó descuentos por
María Veloza García presentó escrito ante el despacho pidiendo la terminación del proceso y el levantamiento del embargo.
Añadió que Fiduprevisora certificó descuentos por concepto de alimentos entre septiembre de 2018 y agosto de 2025, y que el 4 de febrero de 2026 pidió a la Secretaría de Educación información sobre la resolución que dio lugar al descuento del 25% de su salario.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada adoptar las medidas correspondientes, especialmente el levantamiento de los embargos que recaen sobre su mesada pensional y sobre el salario que percibe como docente contratista.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá contestó que el proceso tuvo sentencia el 23 de noviembre de 2005 y que, posteriormente, por solicitud de una de las partes, el 29 de agosto de 2019 se resolvió lo relativo a la exoneración de cuota alimentaria respecto de Cristian Felipe y Angélica Cepeda Navais.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 4 Precisó que el accionante pr esentó solicitud de exoneración de cuota alimentaria en diciembre de 2025, la cual fue inadmitida porque debía aclarar varios puntos, teniendo en cuenta que sus hijos son mayores de edad y se representan a sí mismos, sin embargo, durante el término concedido, el interesado guardó silencio y, por ello, la solicitud fue rechazada.
Agregó que el 22 de mayo de 2026 el actor presentó poder conferido a un abogado para que lo representara,
concedido, el interesado guardó silencio y, por ello, la solicitud fue rechazada.
Agregó que el 22 de mayo de 2026 el actor presentó poder conferido a un abogado para que lo representara, petición que fue resuelta mediante auto de esa misma fecha.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo al concluir que el accionante no acreditó haber solicitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, la exoneración de la cuota alimentaria que pretende obtener por vía constitucional.
El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal no analizó su situación apremiante, derivada de su condición de adulto mayor, la afectación de su mínimo vital y el perjuicio irremediable que le causan los descuentos aplicados a sus ingresos, además de reprochar la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada en la tutela.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 5 La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, según pasa a explicarse.
El accionante pretende que, por vía constitucional, se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá levantar las medidas cautelares que recaen sobre su mesada pensional y sobre el salario que percibe como docente contratista, al considerar que sus hijos ya son mayores de edad, trabajan y no conservan el derecho a recibir alimentos.
Sin embargo, al momento de presentar la tutela -26 de
sobre el salario que percibe como docente contratista, al considerar que sus hijos ya son mayores de edad, trabajan y no conservan el derecho a recibir alimentos.
Sin embargo, al momento de presentar la tutela -26 de mayo de 2026-, esa petición no había sido formulada en debida forma ante el juez natural del asunto, pese a que la exoneración de la obligación alimentaria y el consecuente levantamiento de los embargos requieren una decisión judicial previa, adoptada con intervención de quienes puedan resultar afectados.
Ahora, si bien se advierte que el accionante acudió al juzgado con una solicitud de exoneración en diciembre de 2025, también lo es que dicha petición fue inadmitida para que aclarara varios aspectos, en atención a que sus hijos son mayores de edad y se representan a sí mismos, pero el término concedido venció en silencio, razón por la cual fue rechazada.
Tampoco modifica esa conclusión lo expuesto en la impugnación sobre su condición de adulto mayor, la afectación de su mínimo vital y la urgencia de obtener unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 6 solución, pues tales circunstancias, por sí mismas, no acreditan la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se demostró que las medidas de embargo afectaran de manera cierta y grave su subsistencia básica.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el 18 de junio de 2026 su apoderado presentó demanda de exoneración definitiva de cuota alimentaria contra Juan Camilo Cepeda Navais, Javier Mauricio Cepeda Vanegas y Santiago Enrique Cepeda Veloza, como se muestra a
que el 18 de junio de 2026 su apoderado presentó demanda de exoneración definitiva de cuota alimentaria contra Juan Camilo Cepeda Navais, Javier Mauricio Cepeda Vanegas y Santiago Enrique Cepeda Veloza, como se muestra a continuación:
En dicho escrito solicitó declarar extinguida esa obligación, suspender todo descuento, embargo o retención salarial o prestacional vigente sobre sus ingresos, ordenar la suspensión del embargo del 50% de su mesada pensional y del 25% del salario que devenga como docente de educación física, de modo que no le es dable al fallador constitucional anticiparse al pronunciamiento que corresponde emitir a la autoridad convocada dentro del respectivo proceso.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 7 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020,
ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC481-2026, entre otras). Negrilla fuera de texto.
Finalmente, la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional no altera la conclusión adoptada, pues esa petición buscaba suspender temporalmente las cautelas mientras se decidía la tutela. No obstante, al advertirse que la acción es improcedente por subsidiariedad y que el debate debe surtirse ante el juez natural del proceso de alimentos, tal reparo carece de entidad para variar el sentido del fallo.
En suma, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 5 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01217-01 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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