CSJ - STC12924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12924-2024 Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Mateo Cortés Martínez promovió contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial con radicado n° 2021-00188.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de filiación extramatrimonial en contra de Maritza Pedroso Zambrano, Valeria Carolina y Josué Arrieta Pedrozo ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, el cual en auto de 17 de febrero de 2022 ordenó la práctica de la prueba de ADNRadicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 practicada con sus tíos (hermanos del causante presunto padre) elaborada por el Instituto de Medicina Legal Regional del Magdalena en cuyo resultado se corrió traslado el 29 de enero de 2024, sin que en el término otorgado se presentara oposición. Adujo que, solicitó al Juzgado accionado proferir sentencia dentro
resultado se corrió traslado el 29 de enero de 2024, sin que en el término otorgado se presentara oposición. Adujo que, solicitó al Juzgado accionado proferir sentencia dentro del asunto y ordenar su inscripción en su registro civil de nacimiento, petición que no ha sido resuelta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco proferir sentencia en el proceso de filiación extramatrimonial referido y oficiar a las Notarías de El Banco y Santa Ana Magdalena, para que se abstengan de tramitar «cualquier sucesión notarial que se inicie bajo los bienes del causante Cipriano de Jesús Arrieta Nájera».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco , realizó un recuento de las actuaciones del proceso de filiación extramatrimonial, el cual ingresó al despacho junto con informe secretarial de 26 de agosto de 2024 para resolver sobre la solicitud de emplazamiento realizada por el apoderado del accionante, petición que fue atendida en auto de 27 de agosto de 2024 en el que se verificaron las constancias de notificación aportadas por el demandante, junto con «el estudio de las actuaciones que reposan en el legajo», por lo que ordenó emplazar a los demandados. Agregó que, en el expediente se evidencia que el accionante no ha presentado solicitudes que estén pendientes de resolver y que en pronunciamiento de 29 de mayo de 2024 se reconoció personería al apoderado y resolvió la solicitud de medidas cautelares formulada.
pronunciamiento de 29 de mayo de 2024 se reconoció personería al apoderado y resolvió la solicitud de medidas cautelares formulada. 2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas, toda vez que, (…) la agencia judicial accionada profirió un pronunciamiento dentro del proceso en cuestión, tal circunstancia estructura la superación del hecho que dio origen al ruego constitucional, perdiendo éste su eficacia y razón de ser, pues si bien no se emitió la sentencia que requirió el actor por esta vía, no es de menos que con la última providencia la judicatura encartada demuestra que se encuentra desplegando las actuaciones pertinentes para darle trámite al asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco se limitó a ordenar el emplazamiento de los demandados sin que se registrara dicha actuación en el Registro Único de Emplazados de la Rama Judicial, actuaciones que resultan insuficientes al considerar que evidencian una «dilación en el trámite de reconocimiento puesto que es un proceso que data del año 2021 » pues lo que pretende es que el accionado profiera sentencia que «me acredite como hijo de Cipriano».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las
pretende es que el accionado profiera sentencia que «me acredite como hijo de Cipriano».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un 3Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mateo Cortés Martínez centra su inconformidad en la inactividad del Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco porque, pese a que se corrió traslado del resultado de la prueba de ADN que le fue practicada, no ha proferido la sentencia correspondiente en el proceso de filiación extramatrimonial en comento.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente: 3.1 El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, mediante de auto de 14 de diciembre de 2021 1 admitió la demanda de filiación
lo siguiente: 3.1 El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, mediante de auto de 14 de diciembre de 2021 1 admitió la demanda de filiación extramatrimonial formulada por Mateo Cortés Martínez contra Maritza Pedroso Zambrano, Valeria Carolina y Josué Arrieta Pedrozo, y los herederos indeterminados del causante Cipriano de Jesús Arrieta Nájera. 3.2 En auto de 17 de febrero de 20232 se decretó la prueba de ADN entre Mateo Cortés Martínez y Luz Aida Cortes Martínez, Raúl y Pedro José Arrieta Nájera, resultados que fueron allegados al trámite el 18 de 1 Expediente digital, archivo 02AutoAdmiteDemanda.2 Expediente digital, archivo 14AutoOrdenaPrueba. 4Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 enero de 20243 en correo electrónico remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 3.3 El apoderado del aquí accionante el 23 de enero de 20244, solicitó correr traslado de la prueba de ADN, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, traslado que se fijó por parte de la Secretaría del Juzgado accionado el 29 de enero de 20245. 3.4 El 29 de mayo de 20246, el Juzgado de conocimiento reconoció personería al apoderado de Mateo Cortés Martínez y negó la solicitud de medidas cautelares, en atención a que en el trámite del proceso cuestionado solo pueden ser decretadas las cautelas referidas en el numeral 5° del artículo 386 de la norma referida, sin que se observe solicitud posterior por
medidas cautelares, en atención a que en el trámite del proceso cuestionado solo pueden ser decretadas las cautelas referidas en el numeral 5° del artículo 386 de la norma referida, sin que se observe solicitud posterior por parte del accionante. 3.5 En el trámite de esta acción y para resolver la petición de emplazamiento de los demandados, el Juzgado accionado profirió auto el 27 de agosto de 2024 en el que decidió, Ordenar el emplazamiento de los señores MARITZA PEDROZO ZAMBRANO, VALERIA CARLINA ARRIETA PEDROZO y JOSUE ARRIETA PEDROZO, en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 108 del C.G. del P., en concordancia con el artículo 10 de la ley 2213 de junio de 2022, ordenando que por secretaría se efectúe la publicación en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere; el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
SEGUNDO: DESIGNAR como CUARDOR AD-LITEM de los Herederos Indeterminados del causante Cipriano De Jesus Arrieta Nájera, al profesional del derecho SERGIO JULIAN SANTOYO SILVA, a quien se le correrá traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, una vez acepte el cargo.
Indeterminados del causante Cipriano De Jesus Arrieta Nájera, al profesional del derecho SERGIO JULIAN SANTOYO SILVA, a quien se le correrá traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, una vez acepte el cargo. 3 Expediente digital, archivo 16ResultadosPruebaGenetica.4 Expediente digital, archivo 17SolicitudReconocimiento.5 Expediente digital, archivo 19TrasladoPruebaADN.6 Expediente digital, archivo 24AutoReconocePersoneria. 5Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 [TERCERO]: COMUNICAR esta designación a la dirección electrónica sergiosantoyo85@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 del C. G. del P., advirtiéndole que el cargo es de forzosa aceptación y no genera honorarios. Para tal fin, se le concede el término de cinco (05) días para manifestar su aceptación o justificar las razones de su rechazo. En adición, se acreditó en el curso de este trámite que ya fue designado curador ad litem, quien aceptó el cargo.
4. De la carencia de objeto. 4.1 Conforme lo anterior se evidencia que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco resolvió las peticiones del demandanteaccionante pendientes por resolver e impulsó el proceso para continuar su curso normal, superándose, en parte, la situación que motivó la interposición de este amparo.
En relación con la carencia actual de objeto, esta Corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión
interposición de este amparo. En relación con la carencia actual de objeto, esta Corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras) (se destaca). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, en tanto que sería inútil cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones requeridas. 6Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01 4.2 Ahora, en relación con la prolongación de los términos del proceso para que pueda ser proferida sentencia, se tiene que, aún no se dan los presupuestos para agotar esa etapa procesal, por cuanto no se ha integrado el contradictorio, tanto que se ordenó el emplazamiento de los demandados, a quienes les fue asignado curador ad litem. En esa medida, no se olvide que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso,
demandados, a quienes les fue asignado curador ad litem. En esa medida, no se olvide que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso,
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
Entonces, deberá agotarse la etapa de enteramiento de los demandados, para luego emitir una decisión que defina la instancia, lo que significa que, en aras de garantizar los derechos a la defensa y contradicción de aquéllos, no se puede acceder a la sentencia anticipada pretendida. Con todo, debe indicarse que, si el actor considera que las decisiones emitidas por el Juzgado accionado resultan ineficaces para lo pretendido, que se profiera sentencia dentro del citado asunto, cuenta con los mecanismos legales dispuestos en el Código General del Proceso para promover sus reclamos ante el juez natural, así como también puede dirigirse a la autoridad administrativa que vigila la actividad judicial del Juzgado accionado, para que se verifique si se está incurriendo en una mora injustificada. 7Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01
6. Conclusión.
Juzgado accionado, para que se verifique si se está incurriendo en una mora injustificada. 7Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00211-01
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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